SAP Jaén 6/2022, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2022 |
Número de resolución | 6/2022 |
SENTENCIA Nº 6
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En la ciudad de Jaén, a trece de enero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 592/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 363/2020, a instancias de DOÑA Antonieta, representada por la Procuradora doña María del Pilar Mola García-Galán y defendida por el Abogado don Alejandro José Mola Tallada, contra DON Justo, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Baena Luna y defendido por el Abogado don Arturo Javier Aponte Herrera.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 2020 con el siguiente FALLO: >
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia por la parte actora, el Juzgado lo admitió, realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Doña Antonieta recurre en apelación alegando, en resumen, error en la valoración de las pruebas y error en la interpretación de las normas legales, y solicita que se dicte Sentencia revocando la de Primera Instancia y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por el demandado don Justo, por su responsabilidad derivada de sus acciones y omisiones profesionales a que se refieren los hechos de la demanda, y condenándole a indemnizar a la actora en la cantidad de 125.473,36€, incrementada con los
intereses legales desde la reclamación fehaciente por burofax de 8 de julio de 2016 o, subsidiariamente, desde la fecha de admisión a trámite de la demanda; y ello con la condena al demandado al pago de las costas de la Primera Instancia y las del recurso de apelación.
Don Justo se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo y confirmando la de Primera Instancia en todos sus extremos, condenando a la apelante al abono de las costas de la alzada.
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción>>. La STS de 23 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4375/2015) declara: artículo 316.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al reconocimiento de hechos en la prueba de interrogatorio de parte; artículo 326.1 de la misma Ley, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados; y artículo 376, sobre la valoración de la prueba testifical). En primer lugar, porque según se desprende del tenor literal de los propios artículos, ninguno de ellos puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado principio de valoración conjunta de la prueba, tal y como hace la sentencia impugnada. Y en segundo término, y ello es lo más importante, porque la Audiencia lo que realiza es un análisis conjunto de todas las pruebas practicadas para fundar un juicio de ponderación sobre el conflicto de derechos fundamentales latente en el caso.>>. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes. >>
La finalidad de la tacha de un testigo ( artículo 377 de la LEC), y que en este caso no se ha producido, es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración de su testimonio y que no hayan sido...
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