SAP Jaén 23/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2022
Fecha13 Enero 2022

SENTENCIA Nº 23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a trece de Enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 277/2020, por el Juzgado mixto nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 917/2021, a instancia de D. Eulogio representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Maria Aurora Garrido Chicharro y defendido por la Letrada Dª Maria Concepcion Ruiz Sanchez contra la ENTIDAD RADIO LINARES (REBELDE), SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. (CADENA SER) representadas en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario y defendidos por el Letrado D Luis Felipe Ruiz-Rivas Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 18 de Marzo de 2021 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por

D. Eulogio, representado por Procuradora Dña. María Aurora Garrido Chicharro; contra RADIO LINARES, en situación de rebeldía procesal; y contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.L. (CADENA SER), representada por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario;absolviendo a los indicados demandados de todos los pedimentos obrados en su contra.

Se hace expresa condena en las costas causadas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por Sociedad Española de Radiodifusión, S.L. y el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se procedió a señalar para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de enero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el hoy apelante en la que se ejercita acción para la protección civil del derecho al honor del actor frente a Radio Linares y Sociedad Española de Radiodifusión, S.L. (Cadena Ser).

El actor apela la citada resolución alegando, a lo largo de seis apartados distintos, error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1 y 7, apartado 3º y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Vulneración del derecho al honor de la recurrente. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución. Infracción de la jurisprudencia sobre la técnica de ponderación cuando entran en conf‌licto el derecho al honor, con el derecho de información y libertad de expresión, vulnerándose el artículo

18.1 de la Constitución, incorrecta aplicación del reportaje neutral, así como, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 9, apartado 2º y de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con la jurisprudencia aplicable. Subsidiariamente se alega que existen serias dudas de hecho y de derecho que determinarían la no imposición de costas en primera instancia.

Sociedad Española de Radiodifusión, S.L. y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Pese a que el recurso de alegación se vertebra en distintos motivos (alegaciones) entendemos que la resolución del recurso de apelación requiere que analicemos los hechos alegados en la demanda a f‌in de analizar si las emisiones realizadas los días 27 de marzo y 8 de mayo de 2020 supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y si así fuera realizar un juicio de ponderación entre el derecho al honor del actor y la libertad de expresión e información de las demandadas, así como, en su caso, determinar si en el caso de autos procede aplicar la doctrina del reportaje neutral.

Para determinar si hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor debemos partir de los hechos alegados por el actor en su demanda que pasamos a resumir en los siguientes términos:

  1. El demandante es el director de la Residencia Mixta para Personas Mayores de Linares, siendo este cargo conocido por las entidades demandadas. En función de este cargo, y desde que ha comenzado la situación de emergencia sanitaria derivada situación de emergencia sanitaria derivada del del coronavirus, ha estado sufriendo los ataques injustif‌icados e injustos de la Concejal del grupo político de la Concejal del grupo político Linares Primero Doña Emma y de la trabajadora de la Residencia Doña Doña Felicisima . Estas posturas de abierta confrontación son de sobra conocidas por los redactores del programa Hora 14 Linares, expertos en la información de los asuntos que afectan a Linares. Estas fuentes af‌irmaban y af‌irman que los trabajadores de la Residencia no se encuentran debidamente protegidos frente a la COVID 19 en su Centro de Trabajo, que faltaría material de protección en en su Centro de Trabajo en perjuicio directo de la salud de estos trabajadores y que

    un doctor fallecido durante la emergencia sanitaria habría muerto como consecuencia directa de esta falta a falta de medios de protección, informaciones que, en def‌initiva, acusan al actor como autor de un delito de homicidio por imprudencia. Estas af‌irmaciones son falsas y tienen el único f‌in de lesionar el prestigio público del demandante. Se pone en duda un aspecto esencial de su gestión que, de ser ciertas, tendría elementos delictivos que serían imputables al demandante.

  2. Las entidades demandadas son directamente responsables de las emisiones ya que se ha dado voz y soporte a estas acusaciones gravísimas sin procurar un tratamiento equilibrado y ponderado de las informaciones ofrecidas al gran público, con la versión de los hechos que hubiera dado el actor.

  3. El 10 de mayo de 2020, la Fiscalía la Fiscalía Provincial de Jaén emitió un Decreto por el que se ordenaba el archivo de las diligencias preliminares civiles abiertas al objeto de investigar las circunstancias y causas de la especial concentración en dicho Centro de fallecidos por la COVID 19 y ello por no haber detectado irregularidad alguna en la gestión del Centro, concluyendo en la plena corrección de su actuación.

  4. A pesar de lo manifestado en esta investigación profunda de los hechos, y siendo esta postura de corrección en su actuación esgrimida desde los primeros momentos de la crisis por el actor, las entidades demandadas con una negligencia inexcusable, ofrecen cobertura mediática a personas que difaman la trayectoria profesional y pública del actor.

  5. Las entidades demandadas han difundido informaciones falsas relativas a la gestión del actor en la residencia citada, utilizando fuentes no f‌iables y sin contrastar la veracidad de sus af‌irmaciones. VI. El 23 de abril de 2020 el actor emite comunicado ante las manifestaciones falsas que se estaban difundiendo en medios de...

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