STSJ Navarra 3/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución3/2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE ENERO de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOKIN ZABALA ALFARO, en nombre y representación de

D. Mariano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Ander Eslava De Miguel, Letrado, en nombre y representación de D. Mariano, la cual fue ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se reconozca que le corresponde la categoría de Of‌icial cualif‌icado, nivel 12, o subsidiariamente de Of‌icial especialista, nivel 14, con el salario correspondiente y condene a la empresa demandada Papeles El Carmen, S.A. a reconocerle dicha categoría, con su salario y a abonarle la cantidad de 13.839,18 euros o, subsidiariamente, de 9.557,82 euros, incrementada con el interés por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de clasif‌icación profesional y reclamación de cantidad deducida por Don Mariano frente a PAPELES EL CARMEN SA debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Mariano viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada PAPELES EL CARMEN SA desde el 3 de octubre de 2016, en virtud de la suscripción de distintos contratos temporales concatenados, y con un nivel

inicial reconocido en la empresa 19, con posterior reconocimiento de su condición de Of‌icial de manipulado de papel en nivel 17 consolidado (hecho conforme).- SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de las Artes Gráf‌icas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2019-2020, contando asimismo con convenio colectivo propio estatutario en 2012-2014 y 2015-2019, con modif‌icación publicada en el Boletín Of‌icial de Navarra el 11 de febrero de 2020 (convenios que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- Previamente la propia empresa demandada había suscrito un convenio extraestatutario 2001-2004, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- TERCERO.- El actor viene prestando sus servicios desde el comienzo de la relación laboral como Of‌icial de manipulado de papel, ejecutando las mismas tareas y funciones en el puesto de trabajo de Maquinista en la Sección de Saco-Pita. En la ejecución del trabajo el encargado le entrega los partes de trabajo para su realización, sin que se lleve a cabo una supervisión directa. En caso de producirse algún incidente en la producción debe acudir al encargado o al Departamento de Mantenimiento, y el actor está incluido en el cuarto turno, en el que presta servicios los sábados, domingos y festivos, en los que no está presente ningún encargado. Puede también en su caso formar a nuevas incorporaciones en el puesto de trabajo que desempeña.- CUARTO.- Obra unida a los autos y se aquí por reproducida la descripción y evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Operario de confección banda estrecha, y el procedimiento aprobado en la empresa para el ascenso de categoría a Of‌icial cualif‌icado.-QUINTO.- Obra unido a los autos y se aquí por reproducido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el emitido por el Comité de Empresa.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.- SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la demanda en el periodo al que se contrae la reclamación del 1 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2021 la empresa adeudaría al demandante el importe de 10.780,82 euros si el actor debiera tener reconocido el nivel 12, y el importe de

6.499,46 euros si el nivel que le corresponde fuese el 14 (hecho conforme)".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del E.T..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de D. Mariano recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda de "clasif‌icación profesional" interpuesta por el Sr. Mariano frente a la empresa "PAPELES EL CARMEN, S.A.", y se absuelve a ésta mercantil de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento de un único motivo suplicatorio, mediante el cual se pone en cuestión la aplicación que del derecho hace la resolución ahora recurrida.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, a su través, la parte que lo plantea denuncia que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 84 del ET, al no ajustarse la resolución a lo previsto en ese precepto en lo relativo a la "concurrencia de convenios", infracción que, a su entender, trae como consecuencia una incorrecta aplicación del artículo 22 de la norma estatutaria, pues no se realiza correctamente la incardinación del demandante en la categoría profesional prevista en el Convenio Colectivo Estatal del sector de artes gráf‌icas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.

Como se encarga de plasmar el fundamento de derecho primero de la resolución controvertida, en la demanda que principia las presentes actuaciones la parte demandante solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento que, con carácter principal, le reconociera la categoría de "Of‌icial Cualif‌icado", nivel 12, o, de forma subsidiaria, la de "Of‌icial especialista", nivel 14, así como las diferencias salariales correspondientes.

Las pretensiones del demandante se soportaban en el hecho de considerar que, desde su contratación, había ejecutado siempre las mismas funciones que aquellos trabajadores de la empresa que tenían reconocidos tales niveles retributivos, motivo por el cual, y siempre según el parecer de quien recurre, debía quedar correctamente encuadrado, bien como "Of‌icial cualif‌icado", o bien como "Of‌icial especialista". Y ello, conforme a las def‌iniciones de niveles que se establecían en el Convenio Colectivo Sectorial Estatal, convenio éste que, para f‌ijar los niveles profesionales, solo atiende a las funciones concretas del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador, sin atender al tiempo de prestaciones de servicios en cada puesto.

De esta forma, el demandante (ahora recurrente) consideró que el Convenio Colectivo Sectorial Estatal correspondiente al periodo 2019-2020 debía aplicarse, de acuerdo a las reglas de concurrencia conf‌lictiva de convenios, con preferencia sobre el Convenio Colectivo de Empresa que sí establece la necesidad de mantener determinados días de prestación en un puesto para la promoción de niveles.

No fue este el parecer de la empresa demandada, que se opuso a la pretensión en el entendimiento de que resulta de aplicación, a diferencia de lo que sostiene el demandante, el Convenio Colectivo de Empresa.

En este sentido, la mercantil recurrida manifestó que las def‌iniciones del Convenio Sectorial eran muy genéricas en lo que a la concreción de niveles y grupos salariales se ref‌iere, y por ello, fue necesario adaptar el sistema de clasif‌icación profesional a través de la negociación colectiva. De esta forma, el Convenio estatutario de Empresa exige, para el reconocimiento de los niveles, periodos previos de prestación de servicios. Por ello, la mercantil demandada sostuvo la prioridad aplicativa del Convenio de Empresa frente al Convenio del Sector, mencionando que la regulación se ha recogido desde el primer Convenio Colectivo estatutario.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social asume esencialmente la posición adoptada por la empresa.

Así, tras recordar la importancia de una adecuada "clasif‌icación profesional" en la vida laboral del trabajador, pues delimita la prestación que debe realizar y su tratamiento...

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