SAP Madrid 5/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2022 |
Fecha | 12 Enero 2022 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0120637
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2131/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2020
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. MARGARITA BENITO MELERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 5/2022
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 106/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por los delitos de malos tratos y leve de daños, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Angel, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Antonio Nicolás Vallellano, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
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Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de junio de 2021, la núm. 381/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
"El acusado Luis Angel, mayor de edad (en cuanto nacido en República Dominicana el NUM000 -88), con NIE NUM001, en situación administrativa irregular en España, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; mantiene una relación de afectividad desde hace 10 años con Dª Bernarda, de nacionalidad dominicana, con la que convive y tiene en común una hija de 5 años.
En la madrugada del 7 de agosto de 2019, sobre las 00:50 horas, el acusado encontrándose en compañía de su pareja en el interior del domicilio común, el cual se encuentra en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid, inició una discusión con ella sin que haya quedado debidamente acreditado que con ocasión de esa discusión agrediera a Bernarda, propinándole una bofetada en la cara y varios golpes en la cabeza, a la vez que le manifestaba frases como "ya estás con el puto móvil, enséñamelo, eres una zorra y yo no voy a ser un cornudo".
En el curso de la discusión el acusado propinó un puñetazo al cristal de la puerta del salón, llegando a fracturar el mismo. La vivienda se encuentra arrendada por el acusado a la empresa DIRECCION001 ., que no reclama cantidad alguna por los daños".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que ABSOLVIÉNDOLO del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel, del delito leve de daños del artículo 263 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, e imposición de la mitad de las costas procesales causadas."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Angel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
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Por la representación de D. Luis Angel, según escrito de 13/07/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 381/2021, de fecha 28/06, en base al siguiente motivo:
Por infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que la valoración realizada por la Magistrada de Instancia respecto a la acción del rompimiento del cristal de una puerta, que fue calificada como delito leve de daños, no era adecuada, al faltar el elemento subjetivo del injusto, dado que su patrocinado no produjo la rotura de ese cristal de forma intencionada. Se hizo referencia a las manifestaciones de su mandante en relación a este extremo, entendiéndose que no se negaba la rotura de ese cristal, pero sí que fuese una acción deliberada, ya que se produjo a causa del dolor que le provocó la puerta en su pie, por lo que, al golpearla para apartarla contra la pared, se fracturó tal cristal, ocasionándole una herida al mismo en el antebrazo, y tratándose, según se dijo, de un acto reflejo por el dolor.
Se consideró que al no existir el elemento subjetivo, o dolo necesario, para calificar dicha acción como intencionada, no era aplicable el delito leve objeto de acusación. Se hizo también mención a que la empresa propietaria no reclamó los daños, ya que su representado se encargó de comprar un nuevo cristal y de colocarlo en la referida puerta, siendo por ello por lo que el propietario no reclamó indemnización alguna. Se entendió, igualmente, por la Defensa que respecto a tal acción debía aplicarse el principio "in dubio pro reo", y, en consecuencia, que el acusado debía ser absuelto de tal delito leve de daños, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/07/2021, se formuló oposición al recurso interpuesto, entendiéndose que la Parte Apelante trataba de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez por la suya propia, sin que se hubiesen objetivado datos que permitiesen afirmar el error en la valoración probatoria.
Se dijo, a su vez, que la sentencia había detallado con precisión las pruebas practicadas, fundamentalmente, el propio reconocimiento del acusado, quien indicó haber fracturado la puerta, entendiéndose por ese Ministerio Público que, pese a que manifestó que la ruptura fue accidental, en cualquier caso, y por sus propias manifestaciones, se desprendía que su conducta estaba presidida por un dolo eventual, así como por la declaración de la perjudicada, la cual aunque no fuese contundente sobre otros extremos, en relación a esos daños manifestó, de manera tajante, que la puerta se rompió debido al puñetazo que le propinó el acusado. Y todo ello con cita de la doctrina atinente a las facultades revisoras del Tribunal ad quem en el ámbito de la valoración de la prueba personal realizada por la instancia.
Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 28/06/2021, tras aludir a la doctrina constitucional atinente al principio de presunción de inocencia, se procedió analizar las manifestaciones del acusado, D. Luis Angel que - en relación a la cuestión planteada ante esta alzada- afirmó que en el curso de la discusión empujó la puerta fuertemente, sin intención de romperla, que se pilló el dedo de un pie y por el dolor que dio más fuerte de lo debido y la rompió. Se analizó, seguidamente, la declaración de la testigo, Dª Bernarda, que también sobre este extremo, manifestó que el acusado propinó un fuerte puñetazo a la puerta rompiendo su cristal. Y se valoró también la testifical de Dª. Flor, así como de los Agentes de la Policía que depusieron en el plenario.
Se hizo mención a la jurisprudencia relativa al delito de daños, previsto y penado, en el art. 263.1 CP, con determinación de sus elementos, objetivos y subjetivos -que se da por reproducida-, afirmándose que de la declaración de los testigos que depusieron en la vista, así como de las manifestaciones de la denunciante, cabía mantener que en el curso de la discusión el acusado dio un fuerte puñetazo a la puerta, rompiendo el cristal, como también se desprendía de la testifical de los Policías que pudieron observar cómo el acusado tenía un corte en el antebrazo, y que éste les reconoció que había dado un puñetazo a la puerta, fracturando su cristal, a la par, de indicar que el propio acusado admitió que sí dio un puñetazo, si bien matizó en la vista, que fue porque se golpeó el pie, haciéndose daño, y que por ello "golpeó con más fuerza".
Se dijo, en relación al elemento subjetivo, o intención de dañar -animus damnandi-, que era evidente que la sola acción de propinar un puñetazo en la puerta de cristal, tal como había reconocido el propio acusado en la vista, debían llevar a representarse, así como a aceptar, el resultado dañoso que efectivamente produjo, concurriendo, por ello, los elementos objetivos y subjetivos el delito de leve de daños. Se entendió, en consecuencia, que se había practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito leve por el que se formuló acusación.
Se incardinaron los hechos en el delito leve de daños del art. 263.1 CP, dado que su importe no había quedado acreditado que excediese de la suma de 400 €, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, de forma prudencial, ante la inexistencia de elementos que acreditase la solvencia económica del acusado, la pena mínima de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3,00 €, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago. No se hizo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y se impuso también al acusado el pago de la mitad de las costas causadas.
Debe recordarse que el recurso de apelación constituye...
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