SAP Córdoba 25/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha12 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 25/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio verbal nº 1431/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Rollo Nº 1410/2020

En Córdoba, a doce de enero de dos mil veintidós

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1410/2020, interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento verbal nº 1431/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de HARRI HEGOALDE, 2 S.A.U., representada por la Procuradora SRA. COBOS LÓPEZ y asistida del Letrado SR. DIEGUEZ LUQUE (en sustitución de su compañero Sr. Moreno Moreno), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (antes DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO), representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo sido en esta alzada parte apelante la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 10 de septiembre de 2020 se dictó en el procedimiento verbal nº 1431/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cobos López, en nombre y representación de la entidad HARRI HEGOALDE 2 SAU, frente a la Resolución de la DGRN de fecha 6 de septiembre de 2018, que se deja sin efecto, acordando se proceda a la inscripción de la adjudicación aprobada por Decreto de fecha 29-12-2017 dictado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en

autos de Ejecución Hipotecaria n.º 608/15 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Córdoba, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se celebró vista el 20 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento verbal nº 1431/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución estima la impugnación de la calif‌icación negativa de la Registradora de la Propiedad, conf‌irmada en vía de recurso por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA. La Registradora de la Propiedad acordó suspender la inscripción del Decreto de 29 de diciembre de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 608/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba. El recurso se funda en la infracción de las normas reguladoras de la calif‌icación del Registrador de la Propiedad y del art. 671 LEC.

Con carácter previo, debe ponerse de manif‌iesto, en primer lugar, que el decreto en cuestión se ref‌iere en su parte dispositiva a la cesión del remate y en su fundamentación jurídica al art. 670.2 LEC, a la subasta con postores. Sin embargo, como resulta de sus antecedentes de hecho, no hubo posturas, porque la subasta se declaró desierta, por lo que hay que entender que se aplicó el art. 671.1 LEC, que dispone que "si en la subasta no hubiere ningún postor (...), si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Aunque no se indica en el decreto, hay que entender que el ejecutante pidió la adjudicación por todos los conceptos. Así lo entiende también la Registradora en su calif‌icación.

En segundo lugar, la Registradora de la Propiedad suspende la inscripción por dos motivos: a) la interpretación que realiza del art. 671 LEC, concluyendo que "la interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de hacerse de forma conjunta con el artículo 651 del mismo cuerpo legal. Ello signif‌ica que, no tratándose de una vivienda habitual, aunque el ejecutante solicite la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha adjudicación no podrá realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasación de la f‌inca"; b) la adjudicación fue por un importe superior a la garantía hipotecaria en concepto de principal, señalando que "el importe entregado al acreedor en pago de principal excede del límite de la cobertura hipotecaria correspondiente a tal concepto, por lo que la práctica de la inscripción y cancelaciones interesadas requerirá que se haga constar, de un modo expreso e indubitado, que el exceso remanente ha sido consignado en establecimiento público destinado al efecto a favor de los acreedores posteriores, los cuales existen en el presente supuesto. Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en Derecho, para la práctica de la inscripción interesada será preciso que se indique expresamente, por parte de la autoridad judicial, que dicho importe euros ha sido consignado, en establecimiento público destinado al efecto, a favor de los acreedores posteriores al titular del crédito garantizado con hipoteca que ha sido objeto de ejecución". Como vemos este último defecto se considera subsanable. Dicho motivo no fue objeto de recurso ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, ni ante la autoridad judicial, por lo que, aunque se estime el recurso, la inscripción acordada en la sentencia de instancia estará condicionada al cumplimiento de este defecto subsanable, lo que se hará constar expresamente en el fallo de la presente. El único motivo del presente recurso de apelación es el referente a la primera de las causas de suspensión.

SEGUNDO

ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

La sentencia de instancia considera que la Registradora y, en consecuencia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, se excede del ámbito de sus competencias. La recurrente se opone a dicha interpretación, entendiendo que está amparada por el art. 100 del Reglamento Hipotecario, que dispone que "la calif‌icación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro".

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre dicha cuestión, entendiendo que la función de calif‌icación no permite al Registrador revisar el fondo de la decisión judicial cuando el titular

registral ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso en el que aquélla se dicta. Nos referimos, entre otras, a la sentencia de 25 de octubre de 2018 (ROJ: SAP CO 1132/2018), que señala en un caso similar que "el Tribunal Supremo en sentencia de 21.11.2017, recurso 1209/2015, vino a decir que la "función calif‌icadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal".

La propia DGRN (entre otras, su resolución de 31.5.2015) tras recordar la obligación de todas las autoridades y funciones públicos, incluidos por ende los registradores, de cumplir las resoluciones judiciales, añade que puede calif‌icar ciertos extremos, "entre los cuales no está el fondo de la resolución" -remitiéndose a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, sala I, de 21.11.2017 -, pero sí los "obstáculos que surjan del Registro" y "entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial", aunque también matiza éste ámbito de actuación...

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