SAP Córdoba 24/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución24/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 24/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 1208/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Rollo Nº 1336/2020

En Córdoba, a doce de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1336/2020, interpuesto por DOÑA María Cristina (sucedida procesalmente por DON Ramón ), representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SR. GUERRA CÁCERES, siendo parte apelada D. Romeo, representado por la Procuradora SRA. RUIZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado SR. BLANCO CHARLO; D. Sabino

, representado por el Procurador SR. DE TORRES NAVAJAS y asistido del Letrado SR. ROLDÁN GARRIDO; Dª Amalia, D. Seraf‌in y D. Severino, representados por la Procuradora SRA. GAVILÁN GISBERT y asistida del Letrado SR. CLAVERO MUÑOZ; D. Urbano, representado por el Procurador SR. MADRID FREIRE y asistido de la Letrada Dª ARACELI MUÑOZ; D. Jose Augusto, representado por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistido del Letrado SR. MARÍN ENTRENAS; y Dª Casilda y Dª Celestina, representadas por la Procuradora SRA. COBOS LÓPEZ y asistidas del Letrado SR. LÓPEZ-ARZA PEREA, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Es ponente del presente recurso D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 10 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D.ª María Cristina contra D. Jose Augusto, D. Romeo, D. Urbano, D. Romeo que por fallecimiento fue sucedido por D.ª Amalia (viuda), y Severino y Seraf‌in (hijos),

D.ª Inocencia que por fallecimiento fue sucedida por sus hijas D.ª Celestina y D.ª Casilda, D. Baltasar, que al fallecer soltero fue sucedido por sus hermanos también demandados D. Jose Augusto, D. Gaspar y D. Urbano, D.ª Azucena, que por fallecimiento fue sustituida por sus hijas D.ª Adela, D. Julián y D.ª Ángeles,

D. Sabino, D.ª Benita, D. Norberto, que por fallecimiento fue sucedido por D.ª Coro (viuda) y D.ª Florinda, D. Sixto y D. Teodulfo (hijos) y D.ª Milagrosa, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora, con la salvedad que consta en el fundamento jurídico sexto de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA María Cristina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 7 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1208/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante. En la demanda, Dª María Cristina ejercitaba una acción declarativa del dominio respecto de determinados inmuebles, aduciendo la usucapión ordinaria y, subsidiariamente, extraordinaria respecto de ciertos bienes que había formado parte de la sociedad de gananciales formada por la actora y su difunto esposo (D. Juan Ignacio ) y la usucapión extraordinaria frente a otros bienes que en su día pertenecieron privativamente a D. Juan Ignacio . La sentencia de instancia se funda en la falta de posesión a título de dueño de Dª María Cristina .

Dejando al margen la solicitud de prueba en segunda instancia, que no fue admitida, el recurso se apoya en los siguientes motivos: a) vulneración del art. 24 CE en relación a la f‌ijación de hechos controvertidos; b) la sentencia contiene razonamientos contrarios a la realidad, lo que produce una "arbitrariedad causante de indefensión, ya que dan por sentadas premisas de "ratio decidendi" inexistentes"; c) vulneración del art. 1.959 del CC; d) vulneración del art. 609, 440 y 989 CC; e) error en la valoración de la prueba; f) indefensión por falta de motivación; g) indebida desestimación de la demanda frente a la demandada allanada; y h) improcedente imposición de costas.

El adecuado examen de los distintos motivos de recurso exige alterar el orden de su análisis, ref‌iriéndonos en primer lugar a los de carácter procesal.

Antes de entrar en ello, hay que poner de manif‌iesto los siguientes hechos:

  1. - Dª María Cristina y D. Juan Ignacio estaban casados en régimen de gananciales.

  2. - D. Juan Ignacio falleció el 29 de enero de 1983 sin ascendientes, ni descendientes.

  3. - En su último testamento, D. Juan Ignacio dispone, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: a) lega a su esposa en usufructo la parte que le pueda corresponder al testador respecto de determinados bienes gananciales, mientras que la nuda propiedad de los mismos la lega a sus ahijados; y b) "instituye y nombra su heredera en usufructo a su referida esposa Dª María Cristina " y en nuda propiedad a sus once sobrinos.

  4. - La demanda se formula el 31 de julio de 2015.

Por otro lado, la parte actora limitó su pretensión en la instancia, como reconoce en su escrito de interposición del recurso, donde af‌irma: "en conclusiones ya limitamos de los pedimentos de la demanda únicamente el referido a la prescripción adquisitiva extraordinaria y para tal no es preciso ni justo título ni buena fe". Este extremo resulta determinante a los efectos del objeto del recurso, puesto que solo es preciso examinar la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria: la posesión en concepto de dueño durante el plazo de treinta años.

SEGUNDO

ERROR EN LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el art. 428 LEC, produciéndole indefensión el hecho de que el Juzgador de instancia no admitiera un hecho controvertido alegado por Dª María Cristina y relevante para la causa: la aceptación de la herencia por los demandados.

El motivo del recurso parte de un error de concepto. Con independencia de la precisión terminológica empleada en la audiencia previa, lo cierto es que el Juzgador no excluyó como hecho litigioso del proceso la aceptación de la herencia por los demandados. El Juzgador enfocó la solicitud de la parte, no como la f‌ijación de un hecho controvertido, sino como una pretensión complementaria.

Ante las manifestaciones del actor, transcribimos a continuación lo resuelto por el Juzgador de instancia en la audiencia previa: "en el suplico aceptado, con la demanda no se pide que se declare si la herencia se ha aceptado o no se ha aceptado, con lo cual al no ser parte del suplico de la demanda los demandados no han contestado a esa cuestión, no podemos ahora mismo en esta fase introducir este hecho porque causaría evidente indefensión a todos ellos" (minuto 15:20)". Manifestada su discrepancia por el Letrado de la actora, el Juzgador concluye: "lo que no puede pretender es que yo me pronuncie diciendo si se ha aceptado o no se ha aceptado la herencia, eso forma parte, yo entiendo que dentro de su acción tiene su relación, pero claro al no pedirse expresamente no podemos ahora mismo ampliar el objeto del procedimiento, otra cosa es que lo valore en las en las conclusiones f‌inales a la vista de las pruebas y haga su argumentación, pero como hecho nuevo no lo podemos introducir en el suplico de la demanda" (minuto 16:40). De ello se inf‌iere que no se excluyó como hecho controvertido. Claramente, el Juzgador af‌irma que "no podemos ahora mismo ampliar el objeto del procedimiento, otra cosa es que lo valore".

Además, ello es coherente con lo sucedido con posterioridad. El Juzgador de instancia permitió formular a los intervinientes en el acto del juicio preguntas relativas a la cuestión de la aceptación. Posteriormente, la sentencia se limita a señalar al respecto que "ya dejamos claro en la Audiencia Previa que no era una cuestión litigiosa si los herederos habían aceptado o no la herencia".

Con todo ello, entendemos que la cuestión de la aceptación o no de la herencia de D. Juan Ignacio por parte de los demandados no es una cuestión que esté excluida del debate fáctico.

En cualquier caso, si la parte actora consideraba que la decisión del Juzgador en la instancia sobre esta cuestión no fue acertada, no cumplió con lo dispuesto en el art. 459 LEC, ya que no formuló recurso de reposición, ni protesta.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

INDEFENSIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN.

Sostiene la recurrente que la sentencia indica (FJ Segundo in f‌ine): "...y no cabe duda que durante el dilatado periodo de vigente del usufructo (más de treinta años) la Sra. Guerrero ha realizado multitud de actos que evidencian su voluntad de aceptar el usufructo que se contiene en el testamento." Sin embargo, no expresa la sentencia en qué hechos se apoya para llegar a esa conclusión.

Es verdad que no se expresa en dicho párrafo, pero no lo es menos que la sentencia debe ser objeto de una lectura global y que a lo largo de la misma el Juzgador de instancia hace mención a distintos actos de posesión de Dª María Cristina, debiendo de entenderse que son ellos la...

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