SAP Madrid 11/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha10 Enero 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1375/2020

DILIGENCIAS PREVIAS 1264/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 11/2022

En Madrid, a 10 de enero de 2022

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por un delito de Abusos sexuales, contra don D./Dña. Fulgencio, nacido en Nueva Tarqui-Gualaquiza (Ecuador), el día NUM000 /1977, hijo de Gines y de María Angeles y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Hipolito, representado por el Procurador D. José Ángel Donaire

y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Gorchado Gómez y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Feliu Suarez y defendido por la Letrada Dña. María Leandra Bris García

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 74 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, reputando como responsable del mismo al acusado Fulgencio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante ocho años, prohibición de aproximarse a Almudena y comunicar con ella por cualquier medio durante cuatro años, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a Almudena, a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros por daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal en relación con el art.

74.1 del mismo texto legal reputando como responsable del mismo al acusado - Fulgencio - sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Dña. Almudena, de su domicilio y de su lugar de trabajo o estudios en un radio de 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, tras el cumplimiento de la condena, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, así como la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a Almudena en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral, siendo de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, en el trámite de calif‌icación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

QUINTO

En el mismo trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

SEXTO

Igualmente en el mismo trámite, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

HECHOS PROBADOS

En fecha no exactamente determinada pero entre los años 2013 y 2015, Fulgencio -individuo mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, titular del DNI NUM001 - era pareja de Celsa .

Ésta era la madre de la menor Almudena, nacida el día NUM002 de 2004.

Fulgencio, aprovechando que Celsa iba a trabajar y se quedaba a solas con la niña, en diferentes casas en las que coincidió con ella, le tiró sobre la cama e intentó besarla frotándose el pene entre sus piernas, hechos que se repitieron en los distintos domicilios que ocuparon, llegando en más de una ocasión a bajarse los pantalones así como la ropa de la menor y frotar su pene con la zona anal de la menor sin llegar a penetrarla.

Por razón de los hechos mencionados, Almudena compareció en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid -en las dependencias de la unidad de Familia y Mujer (UFAM)- el día 23 julio 2020 e interpuso denuncia, denuncia que, a la postre, ha dado lugar al presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menores de trece años, previsto y penado en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

De las cuestiones previas

No obstante lo que se acaba de apuntar, es procedente hacer mención a las cuestiones previas que se plantearon.

Cuestiones previas que se limitaron a la aportación, por parte de la acusación particular, de determinado informe confeccionado por la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género en relación con la asistencia prestada a Almudena .

De su aportación se dio traslado a las partes, no haciendo alegación ninguna el Ministerio Fiscal, en cuanto a su unión y sin perjuicio de su valoración, y oponiéndose la defensa a su incorporación a la causa.

El Tribunal, después de deliberar en relación con dicho extremo, decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785.1 in f‌ine LECrim, la unión al procedimiento del documento citado, sin perjuicio de su valoración, extremo que generó la protesta de la defensa.

A los solos efectos de argumentar el motivo de la decisión adoptada, el Tribunal entiende que habría de resultar procedente la incorporación del documento a la causa desde el momento en el que, ya se acaba de expresar, el precepto mencionado habría de posibilitar la incorporación a la causa de "...los informes, certif‌icaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno..."

Otra cosa diferente habrá de ser la valoración del documento, extremo que habrá de hacerse en otro momento cronológico y procesal posterior.

De la prueba personal practicada

El acusado, por su parte, negó los hechos.

Manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que esta es la primera declaración (que hace) y que fue novio de Celsa durante nueve años manteniendo convivencia durante dos.

Que en 2014 tenía su domicilio (ella) en DIRECCION000, en DIRECCION001, que en julio de 2014 fueron (el declarante y la madre de la menor) a Estados Unidos durante tres meses.

Que cuando la conoce, vivían en DIRECCION002, que eso fue más o menos en 2011 y que la relación duró, def‌initivamente, hasta 2017.

Que en octubre de 2014 volvieron de Estados Unidos y, con posterioridad, se separó "... porque tuvo un pleito en Estados Unidos..." pero que volvió a convivir con su novia en Jose Pedro durante un mes, a f‌inales de 2015 y, con posterioridad, en la c/ DIRECCION003 desde 2015.

(Que la casa) de la c/ DIRECCION000 tenía tres habitaciones y que ellos eran arrendatarios únicos. Que alquilaban dos habitaciones a terceros y una era para pernoctar los tres, que dormían en una cama de matrimonio, que dormían los tres juntos y que Almudena tenía doce o trece años en ese momento.

Que la menor dormía al rincón y el declarante en el opuesto y, en medio, su madre.

Que, luego, hubo una habitación para ella, a los dos o tres meses.

Que la menor, en esta situación, no durmió al lado del declarante, que se quedó la menor al cuidado del declarante y que tenían una relación rara, que decía que no iba a ser nunca su padre y que por eso lo dejó.

Que en aquella época no tenía queja con Celsa, que tuvo una niña (con Celsa ) el NUM004 de 2016, pero que no convive (con ella) desde el 28 de octubre de 2017.

Que convivió con ellas en la c/ DIRECCION003 .

Que no es cierto que se aproximara a ella (a la menor) mientras estuviera durmiendo, que no es cierto que le bajase las bragas, que no se frotó su pene en la zona anal y que no son ciertos los hechos ni en una de las casas ni en otra.

Que la casa de DIRECCION003 tenía tres habitaciones; que, en DIRECCION000, ella (la menor) tenía una cama aparte desde el principio; que allí alquilaron una habitación, que no ha dormido junto a ella y que el f‌in de la relación con Celsa fue amistoso.

A preguntas de la acusación particular manifestó que, cuando empezó la relación, vivía en DIRECCION004 NUM003, que alguna vez acudieron su (propia) casa, tanto la menor como su madre.

Y, a preguntas de la defensa, que ratif‌ica su declaración prestada en sede judicial -que efectivamente la efectuó-. Que nunca ha abusado de menores y que han mantenido una convivencia de dos años de manera fraccionada.

Que en 2014 vivía en DIRECCION005 desde marzo hasta julio, que en DIRECCION000 había más gente porque era una habitación; que en 2014 también convivieron en julio,...

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