SAP Santa Cruz de Tenerife 2/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2022
Número de resolución2/2022

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MPD

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000982/2020

NIG: 3802441220170001748

Resolución:Sentencia 000002/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000224/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Interviniente: Rollo 102/2020

Apelante: Avelino ; Abogado: Juan Ramon Martin Rodriguez; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez

Apelante: Borja ; Abogado: Ignacio Jesús Pastor Teso; Procurador: Ramon Jose Alvarez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSE LUIS GLEZ GLEZ

D./Dª. MARIA VEGA ALVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2022.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 982/2020 derivado del Procedimiento Abreviado nº 224/2019, seguido en el Juzgado de lo Penal nº nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma habiendo sido partes, de la una y como apelante DON Avelino Y DON Borja y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 13/03/2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que absolver y absuelvo a Avelino de los delitos leves de amenazas y de daños de los que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato del artículo 147 nº 3 del CP a la pena de 1 meses multa con cuota diaria de 6 € y y asimismo que debo absolver y absuelvo a Borja del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado y debo condenale y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 nº 1 del CP a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 € con obligación de indemnizar a Avelino en 9.331 €, debiendo cada uno satisfacer una quinta parte de las costas causadas, con declaración de of‌icio en cuanto al resto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme pues contra ella se podrá interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia de esta Provincia, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de 10 días a partir del siguiente a su notif‌icación, conforme a lo previsto en el art. 790 de la LECrim.; archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y únase testimonio a los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que como consecuencia de las divergencias surgidas en relación con el atendimiento del señor Felipe, sobre las 20:30 horas del día 5 de agosto de 2017, en las inmediaciones del domicilio de ambos acusados, sito en CALLE000 nº NUM000 de Puntagorda, se inició un enfrentamiento verbal entre Borja

, NIE NUM001, sin antecedentes penales y Avelino con DNI NUM002 y antecedentes penales cancelables, en el curso del cual, impulsados por el ánimo de menoscabar la integridad física del oponente ambos se acometieron en términos que no constan llegando a caer los dos al suelo; como consecuencia de estos hechos Borja presentó escoriaciones en la frente y región infra orbicular derecha producidas por el impacto al caer de frente, las cuales tardaron 12 días en curar, determinando durante 2 días un perjuicio personal moderado y el resto un perjuicio personal básico y remitiendo después sin secuelas y sin haber precisado más de una primera asistencia médica; también como consecuencia de estos hechos Avelino presentó escoriaciones en codo derecho y en hemiespalda izquierda y edema en mano derecha, región2 del metacarpo, con fractura del radio distal, producidas también como consecuencia de la caída hacia atrás, cuya curación precisó de intervención quirúrgica consistente en reducción y osteosíntesis, tardando 142 días en curar, de los cuales 2 determinaron un perjuicio personal grave, 30 un perjuicio personal moderado y el resto un perjuicio personal básico, dejándole después como secuelas limitación de la movilidad de la muñeca en cuanto a la f‌lexión, extensión, inclinación radial y cubital, material de osteosíntesis y perjuicio estético por cicatriz quirúrgica de 6 centímetros en cara anterior del antebrazo derecho; tras este incidente, las desavenencias entre ambos persistieron.

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 13.03.2020, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, procedimiento abreviado 224/2019, que absuelve a Avelino de los delitos leves de amenazas y daños de los que venía siendo acusado y le condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.3 del CP, y absuelve a Borja de un delito leve de amenazas y le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 el CP, es recurrida en apelación por la representación procesal de cada uno de los dos condenados.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Borja, se denuncia error en la valoración de la prueba e inaplicación de los principios de presunción de inocencia, "in dubio pro reo" e infracción del art. 20.4 del CP (eximente de legítima defensa), alegando que su representado, actuó en legítima defensa, no siendo él quien inició la agresión, sino Avelino . Que el impugnante se defendió de una agresión previa y que concurre la eximente del art. 20.4 del CP o subsidiariamente una riña mutuamente aceptada sin dolo al ser el contendiente causante de la misma.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, indica que la versión de la querella incurre en contradicciones, omitiendo hechos previos, discrepando acerca del origen, hechos sucedidos y veracidad del testimonio de Avelino y María, exponiendo determinadas conclusiones de la documental aportada

(certif‌icado del Ejército portugués, revocación de poderes y su notif‌icación, escritura de poder otorgada por el Sr. Felipe al impugnante), aduciendo que, según el informe del forense de 23.11.2017, las lesiones de Avelino son compatibles con la caída, reiterando que la intervención del impugnante fue ponderada para repeler un ataque sorpresivo (de Avelino ) y de forma proporcionada.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, en el caso de desestimación de la impugnación, solicita su reducción atendiendo a la conducta del causante (concurrencia de culpas), solicitando que se f‌ije, en su caso, un 10 por ciento para el recurrente y un 90 por ciento para Avelino .

El recurso no debe prosperar.

Para que la valoración contenida en la sentencia dictada por el Juez a quo pueda ser rectif‌icada por el órgano de apelación es preciso que: a) dicha valoración incurra en un manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartarse de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2. LECRIM) y no para realizar una valoración de parte subjetiva acerca de la prueba practicada.

Como expresa la STS 3167/2016, 7 de julio, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identif‌icable con la personal...

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