AAP León 12/2022, 7 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2022
Fecha07 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00012/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005250

RT APELACION AUTOS 0001584 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000517 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª BEGOÑA GERPE ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 12/2022

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada. (Ponente)

En la ciudad de León, a siete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el RT 1584/2021, en el que ha sido apelante DON Hermenegildo, representado por el Procurador DON JESÚS MANUEL MORÁN MARTÍNEZ y asistido por la Letrada DOÑA BEGOÑA GERPE ÁLVAREZ, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas 517/2021 PS 517/2021-6 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada (habiéndose dictado posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2021 auto de inhibición par su unión a las DPA 484/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada), con fecha de 6 de diciembre de 2021 recayó auto cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO LA PETICION INSTADA POR EL Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Hermenegildo por un presunto delito de tráf‌ico de drogas".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del preso preventivo Sr. Hermenegildo .

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso presentado.

Ha sido Magistrada ponente María del Mar Gutiérrez Puente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna el auto recurrido alegando en su escrito de apelación la falta de motivación del mismo, que "...fundamenta su decisión en la incautación de una serie de sustancias en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001,de Bembibre (León), como consecuencia de una previa investigación policial (diligencias de vigilancia y seguimientos), cuáles son, Cristal 11.33 gramos, Speed 158,85 gramos, Marihuana 636,83 gramos, 16 pastillas, 2 tripis, Un arma corta de aire comprimido, Dos básculas de precisión Una caja de plástico para la elaboración y venta" . Añadiendo a continuación que "el detenido ha optado por guardar silencio no facilitando explicaciones sobre los hechos y particularmente por la posesión de la droga" . Por ello, invoca el art. 17.3 respecto de que las personas detenidas no pueden ser obligadas a declarar y el art.

24.2 de la Constitución Española que incluye el derecho a guardar silencio entre los derechos fundamentales reconocidos a los procesados en un juicio penal. Al amparo de esta norma, "(...) todos tienen derecho (...) a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables (...)", y también el art. 520.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se ref‌leja que el detenido tiene "Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez". En el mismo sentido, el art. 118.1.g) del mismo texto legal, reconoce este derecho a todas las personas contra las que se dirija un procedimiento criminal. Insiste en que, toda vez que se ha decretado secreto de sumario y por tanto la imposibilidad de tener un conocimiento directo de las diligencias de investigación practicadas por la policía, el derecho a la defensa del investigado se encuentra limitado por no conocer las acusaciones que se vierten sobre su persona, quedando a la postre, la opción de acogerse al derecho constitucional de no declarar y, en esta situación, SSª no puede concluir un indicio de culpabilidad del investigado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los requisitos de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad previstos para la prisión provisional con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, entiende que no hay riesgo de fuga porque tiene domicilio y fue detenido en el de su padre, no existe riesgo de reiteración delictiva ( art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto el apelante desempeña trabajo por cuenta ajena desde hace años, no existiendo tampoco riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba ( art. 503.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) por cuanto existe secreto de sumario y no tiene conocimiento de las investigaciones realizadas y de las pendientes de practicar lo que limita considerablemente la defensa del investigado, quien únicamente puede limitarse a su compromiso de ponerse a disposición de la Justicia y a continuar residiendo y trabajando en la localidad de Bembibre. Finalmente, añade que no tiene antecedentes penales, tiene domicilio conocido, arraigo familiar, cargas familiares pues su hermano no está trabajando y su madre enferma apenas subsiste con una ayuda social, desempeñando trabajo conocido en la empresa Recifemetal, comprometiéndose a no sustraerse a la acción de la justicia, a colaborar con la investigación judicial y de estar a disposición del Juzgado tantas y cuantas veces sea necesario. Termina suplicando se revoque el auto del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Ponferrada de fecha 6 de diciembre de 2021, decretando la inmediata puesta en libertad del apelante sin f‌ianza, o con una f‌ianza mínima.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto de la falta de motivación del auto recurrido, hemos de recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente una exhaustividad y pormenorización sobre todas las cuestiones planteadas. El deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( TCo 32/1996; 43/1997; 116/1998; 119/2003; 196/2005; 36/2006; 37/2006; auto 427/2004). En esta línea, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo y necesariamente en la expresa y manif‌iesta ( TCo 170/2002).

A partir de este criterio, resulta constitucionalmente legítima una fundamentación concisa, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ( TCo 119/2003; 196/2005; 5/2006; 36/2006; 37/2006), admitiéndose incluso que una resolución judicial se fundamente por remisión a la sentencia de instancia que enjuicia un tribunal superior (TCo 174/1987; 146/1990; 27/1992; 115/1996; 231/1997; 36/1998).

Y es el caso que el auto de fecha 6 de diciembre de 2021 no responde a un modelo estereotipado del que no se puedan colegir los hechos que indiciariamente se desprenden de las diligencias practicadas, y su encaje legal, a priori, en el delito concreto que motiva las presentes actuaciones, así como la concurrencia en el caso concreto de todas los elementos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por el contrario, se trata de una resolución que viene apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado dicha prisión provisional, exponiendo en el razonamiento jurídico tercero que concurren los presupuestos precisos para decretar la situación de prisión provisional del investigado al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el mismo como un supuesto autor de un delito de tráf‌ico de drogas del art. 368 del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos f‌ines, cuando se trata de sustancias o productos que causen grave daño a la salud: continúa citando la jurisprudencia que estima aplicable en relación con diversas sustancias (speed, retard y las drogas de diseño, como MDA -o píldora del amor-, MDMA -o éxtasis-o MDEA -EVA 2º), que son consideradas como sustancias que causan graves daños a la salud. Entiende que tales indicios se derivan de las diligencias de instrucción practicadas, en concreto, el atestado policial y las diligencias de vigilancia y seguimientos practicados sobre el detenido, y la diligencia de entrada y registro en su domicilio donde se incautaron, drogas en cantidad importante, lo que determina que no estaba predestinada a su consumo, sino indiciariamente destinada a la venta a terceros, conf‌irmándose las sospechas policiales de la venta de las conocidas como drogas de diseño, además de efectos habitualmente utilizados para el corte, pesaje y tráf‌ico de drogas, entendiendo que los...

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