AAP León 11/2022, 7 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha07 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00011/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005250

RT APELACION AUTOS 0001583 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000517 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Eduardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT CORRAL CASCALLANA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 11/2022

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada. (Ponente)

En la ciudad de León, a siete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el RT 1583/2021, en el que ha sido apelante DON Eduardo, asistido por la Letrada DOÑA MONTSERRAT CORRAL CASCALLANA, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas 517/2021 PS 517/2021-6 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, con fecha de 5 de diciembre de 2021 (habiéndose dictado posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2021 auto de inhibición para su unión a las DPA 484/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada), se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO LA PETICION INSTADA POR EL Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Eduardo por un presunto delito de tráf‌ico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y con la modalidad agravada de venta en establecimiento abierto al público.".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el preso preventivo Sr. Eduardo asistido por la Letrada Sra. Corral Cascallana.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso presentado.

Ha sido Magistrada ponente María del Mar Gutiérrez Puente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna el auto recurrido alegando el carácter de indudable excepcionalidad que reviste la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad, con o sin f‌ianza, del imputado, lo que deriva, en primer lugar, de nuestra Constitución, invocando los arts. 1, 9.2 y 10.1 CE), así como 10.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratif‌icados por España, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable. Entiende que no aparecen en la causa, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito contra la salud pública al apelante, y que no puede fundamentar la decisión de decretar la prisión del mismo el hecho que el detenido ha optado por guardar silencio no facilitando explicaciones sobre los hechos y particularmente por la posesión de la droga y el dinero, por cuanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española opera también en el sentido de que, si existieren dudas sobre la responsabilidad criminal del imputado, no corresponde a éste el resolverlas por medio de una suf‌iciente prueba de descargo, sino que ésta es labor de la acusación. Por ello, si tales dudas no han sido desvirtuadas y eliminadas por quien tiene el onus probandi, aquéllas han de resolverse en favor de la libertad provisional, con o sin f‌ianza, y en contra de la prisión provisional. Niega que el recurrente regentara ningún establecimiento con su hermano, en concreto el "Bar Corralín ", ni como responsable directo ni como empleado, sino que trabajaba en la Cantera, estando dado de alta en el régimen de la Seguridad social por la Empresa CUPA PIZARRAS, encontrándose en estos momentos de baja médica por enfermedad común producida por accidente de tráf‌ico que a su vez le impidió seguir en sus labores profesionales produciéndose su baja laboral, discrepando de la valoración que realiza el auto recurrido de la actuación de 5 de noviembre de 2020 en el Bar Corralín y de la aprehensión de cocaína en el local que no fue al recurrente y era para el autoconsumo, o de otras actuaciones policiales, añadiendo que la parte apelante no puede conocer concretamente cuáles son esas diligencias de vigilancia y seguimiento practicadas sobre el detenido, con lo cual existe una total indefensión y falta de tutela judicial efectiva, derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ref‌iere en que ha solicitado el acta de registro practicada por la letrada de Administración de Justicia, acta que le ha sido denegada por estar secretas las presentes actuaciones, la cual debe establecer lo incautado en dicho domicilio. Considera que es sorprendente que el Informe-Atestado redactado por la guardia civil de Bembibre concretamente a las 20:30h, establezca que el día 4 de diciembre de 2021 se lleva a cabo una entrada y registro en el domicilio del detenido y se le aprenda entre otras "una caja de monedas, cocaína 54,93g y 4.455 euros en monedas y billetes de diverso valor", cuando esta af‌irmación no es cierta, lo que se le aprehende en dicho registro es una báscula de precisión, Marihuana 77,6g, hachís 94,8g,cocaína en su chaqueta 20g y una caja,......, precisando dicha caja no fue abierta en el

domicilio del detenido, sino que fue trasladada a las dependencias de la guardia civil de Bembibre y no fue abierta en ningún momento en presencia de la letrada de la Administración de Justicia ni de la compañera que asistió en primer momento al detenido, que a su vez dicha caja fue trasladada junto al detenido a las dependencias de la guardia civil de Ponferrada y fue ahí cuando accidentalmente se abrió dicha caja, sin estar

presente el detenido y sin estar presente la compañera que lo asistió, sin embargo en el atestado-diligencia redactado por la propia Guardia Civil establece siendo las 19:25h de/ día 4 de diciembre de 2021, en las dependencias de Puesto de Ponferrada, se informa que al ser manipulada una caja color negro aprehendida en el interior del domicilio de Eduardo sito en CALLE000 NUM000, Bembibre (León), se abre accidentalmente al ser desplazada, en ella se halla la cantidad de 4.455 euros y 32,23 gramos de cocaína, sucediendo en el momento en el cual el detenido se hallaba en las dependencias del Puesto de Ponferrada, y se añade que en ese acto se encontraba la señora letrada Dña. Ana Beatriz Gonzalez Folgueral; por ello, invoca la vulneración de la cadena de custodia con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, de modo que, desde su punto de vista, sólo tiene plenas garantías de prueba la aprehensión de los encontrados en la chaqueta del detenido, totalmente insuf‌iciente para mantenerlo en prisión provisional y justif‌icándolo con los graves problemas de adicción que tiene el detenido siendo consumidor habitual de dicha sustancia entre 2 a 3g al día; asimismo, no entiende justif‌icados los motivos de reiteración delictiva alegados en el auto recurrido, pone de manif‌iesto que el apelante no cuenta con antecedentes penales relacionados con el delito del que se le acusa y, además, considera importante señalar que, debido a sus graves problemas de salud, está en constante revisión por parte facultativa médica, no existiendo la posibilidad de un riesgo de fuga, posibilidad de que se destruyan o se alteren fuentes de prueba por el acusado, o de evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos. Consecuentemente, no se puede af‌irmar con rotundidad que se cumplan los requisitos del art. 503 de la L. E. Criminal que fundamenten la aplicación de la medida cautelar tan grave de prisión provisional. A mayor abundamiento, alega la provisionalidad de la prisión provisional, que sólo puede ser establecida o mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso aplicándose con f‌ines punitivos, siendo el apelante el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos, hallándose dispuesto a comprometerse con cualesquiera medidas cautelares que establezca el Juzgado para asegurar su comparecencia mediante la prestación de la f‌ianza que éste estime oportuna, la presentación periódica ante la autoridad que se determine, la aportación de su DNI/pasaporte o cualesquiera otras medidas cautelares. Invoca los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás disposiciones concordantes, así como la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la prisión provisional. En último lugar, señala que D. Eduardo se encuentra en situación personal de total adicción, es totalmente dependiente de sustancia toxica, la cocaína, que la ha producido graves prejuicios de salud, como es su reciente hospitalización en unidad coronaria por IAM anterolateral Killip I por consumo de cocaína - Síndrome Coronario Agudo Tipo IAM con Elevación de ST anterolateral Killipen, Hospital Princesa Sofía de León, donde se le realizó un cateterismo cardiaco emergente. Ingresó en fecha 11 de noviembre de 2021. Asimismo, también cabe decir que es dependiente del alcohol encontrándose en una situación realmente gravosa para su salud, con lo que considera que el lugar donde debería estar el detenido es un centro especializado en adicciones para su rehabilitación y reinserción. Termina suplicando se revoque el citado auto, dictando otro en su lugar, en el que se acuerde la libertad provisional del apelante con las medidas cautelares que se estimen oportunas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y...

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