SJMer nº 1 51/2022, 3 de Enero de 2022, de Palma
Ponente | VICTOR HEREDIA DEL REAL |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2022:730 |
Número de Recurso | 434/2009 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00051/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono: 971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LLD
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2009 0025284
181 INCIDENTE CONCURSAL 0000434/2009/1
Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 0000434 /2009
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
S E N T E N C I A
Sr. MAGISTRADO/MAGISTRADO-JUEZ
D/. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En Palma de Mallorca a tres de enero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 9 a instancias de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal, estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Contestada la demanda por la administración concursal, propuesto exclusivamente por las partes medios de pruebas documentales, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario, admitidos por ser pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la controversia, quedaron las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.
En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
La rendición de cuentas se regula en la sección 3ª, Capítulo 1 del Título XI del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), y, como en la ley anterior, relaciona los requisitos del informe de rendición de cuentas, el régimen de oposición a la rendición de cuentas y las consecuencias de su aprobación o desaprobación.
Aunque haya sido criticado por la doctrina, en tanto la rendición de cuentas como función informativa impuesta ante la gestión de los intereses del concurso no solo procede en los supuestos de conclusión del concurso, el texto refundido de la Ley Concursal no ubica sistemáticamente la rendición de cuentas en sede del cese de los administradores concursales, sino que mantiene la sistemática de disciplinar su régimen en el título relativo a la regulación de la conclusión del concurso. No obstante, aunque se imponga la obligación de rendir cuentas con carácter previo a la conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa o por resultar procedente la conclusión por otra causa, también procede presentar rendición de cuentas en los supuestos de la aprobación judicial del convenio (art. 395.2 TRLC o en los de separación por justa causa o renuncia del administrador concursal (art. 102 TRLC).
Entre los supuestos en que procede la presentación del informe según el artículo 478 TRLC como consecuencia de la conclusión del concurso, enlazándolo con las causas de conclusión del concurso previstas en el artículo 465 TRLC, sería:
- con el informe final de liquidación (art. 468 TRLC),
- con el informe justificativo en caso de archivo por insuficiencia de masa posterior a la declaración de concurso (-balance final de liquidación-art. 474 TRLC),
- con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa o con el informe favorable de la solicitud de conclusión formulada por otros interesados (art. 477.1 TRLC
El texto refundido es el que debe tenerse presente, puesto además de estar en vigor, en cualquier caso, dado el objeto de la delegación legislativa serviría como criterio hermenéutico para interpretar la legislación refundida, puesto que no hace sino cumplir el mandato establecido en la Disposición Final Octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que incluye la facultad de "regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundido".
Sin embargo, en el campo de la rendición de cuentas, la actual sistemática y contenido de la justificación informativa que debe presentar la administración concursal junto con el informe final de liquidación o con el informe justificativo de la procedencia de conclusión del concurso por otra causa, suscita más dudas siquiera sobre cuál ha de ser el contenido de la rendición de cuentas y el objeto de la oposición, que las existentes con la legislación refundida.
La problemática comienza con la regulación que se realiza en el artículo 478 TRLC respecto de la elaboración del informe de rendición de cuentas, con relación su equivalente en el artículo 181 de la Ley Concursal .
Establece el artículo 478 TRLC, en su apartado 2, que "en el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal:
- la utilización que haya hecho de las facultades conferidas;
- y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas,
- incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal.
- Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso".
Sin embargo, el refundido artículo 181 de la Ley Concursal, en la regulación de la inclusión de una completa rendición de cuentas, no sólo comprendía que se justificase "cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas", sino también, que se informase del "resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas". Esta última parte, que permitía brindar información a los acreedores para constatar si se había o no garantizado las normas de preferencias y prelación de la Ley Concursal, era conocida como la "parte numérica" de la rendición de cuentas. Y, sin embargo, es omitida en la redacción del artículo 478 TRLC, que se centra en la exigencia de incluir información relativa a la retribución de la administración concursal.
Desde luego, esta última previsión es del todo acertada, en tanto la falta de su mención y, por tanto, omisión en muchas rendiciones de cuentas, originaba y justificaba muchas oposiciones. Por el contrario, resulta más problemático interpretar cuál ha sido la intención del refundidor a la hora de omitir que en la rendición de cuentas se contemple una justificación de las operaciones realizadas para el pago de los acreedores. Omisión que, como puede advertirse, es deliberada, en tanto, aunque se mantiene en sede de rendición de cuentas la parte explicativa del informe, se prescinde de la parte numérica del informe en la rendición de cuentas como requisito indispensable, pero la obligación de informar al respecto de la parte numérica se reconduce ahora al informe final de liquidación o bien dentro del informe justificativo de la conclusión del concurso de otras causas. Estableciéndose en el artículo 468.2 TRLC, que, entre otros aspectos, el informe final de liquidación debe contener una exposición de las " operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales ".
Y la interpretación parece ser que, sin perjuicio de la eventualidad de las acciones de responsabilidad, la cuestión relativa al pago de los acreedores concursales se reconduzca a sede de oposición a la conclusión del...
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