STSJ Andalucía 365/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución365/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1368/2018

SENTENCIA NUM. 365 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel GollonetTeruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veintidós.. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1368/2018 seguido a instancia de Grupo Cristalplant S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Molina Sollman y asistida del Letrado don Ricardo Ángel Pérez Miguel , siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 34.507,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conformes a Derecho las declaraciones que en ella se efectúan.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho. Similar petición dedujo la Administración codemandada al contestar la demanda.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por las partes la celebración de vista publica, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido formalizado por las mismas.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de julio de 2018 , recaída en el expediente número 04/01830/2015, que desestimó la reclamación deducida el 16 de septiembre de 2015 por la recurrente contra la liquidación tributaria número 0101041093264 que le giró la Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía por importe de 34.507,95 euros, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devengado por la otorgamiento el 12 de septiembre de 2014 de escritura pública de compraventa, subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

La obligada tributaria presentó el 9 de octubre de 2014 autoliquidación con número de referencia 6002510436246 por el Impuesto ITPAJD, en ésta última modalidad, sin ingreso de cantidad alegando la exención de la operación documentada en la reseñada escritura pública de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2/1994.

TERCERO

Con el número 1162 del Protocolo del Notario don Alfonso Rodríguez García se otorgó escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria. En ella, se recogía la novación modificativa referente al préstamo hipotecario que gravaba la finca registral 62.783 objeto de transmisión. Se reseñaba que la compradora había solicitado de Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito y ésta le ha concedido la modificación del préstamo en cuanto a las siguientes condiciones financieras del mismo que afectaban al plazo de amortización, período de amortización, periodicidad de las cuotas sus vencimientos y la amortización anticipada, tipo de interés, los intereses y su revisión, cláusula suelo y techo. Como pactos complementarios se incluían la obligatoriedad de aportaciones al capital social de Cajamar, la comisión de apertura, la comisión por subrogación, comisión por modificación de condiciones, comisión por reclamación de posiciones deudoras y comisiones por amortización anticipada y parcial del préstamo.

Quedaría incompleta la anterior reseña de la novación modificativa si no añadiéramos que como cláusulas adicionales se incluían la vinculación del agua de riego y la prestación de fianza, que no existía en la escritura originaria. Los fiadores que en la escritura que nos ocupa se reseñaban lo eran solidariamente y renunciaban expresamente al beneficio de excusión, al de orden y al de división. Ese afianzamiento se decía que había sido valorado como condición principal e indispensable para acceder a la novación de las condiciones del préstamo.

CUARTO

Así las cosas, la cuestión a resolver por la Sala es estrictamente jurídica, a saber si la escritura pública reunía los requisitos para gozar de la exención en el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2/1994, tesis de la parte recurrente, o si por el contrario, al rebasar su contenido las prescripciones del invocado artículo, quedaba al margen ce la exención, y, por tanto, estaba sujeta al impuesto, postura que defiende la Administración.

En un principio, en la escritura de 12 de septiembre de 2014 se recoge lo que podríamos denominar una novación contractual. La novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-, tiene dos modalidades, la de convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo (novación propia), y convenio entre los deudores (novación impropia o modificativa).

En el caso presente, la parte compradora se subroga en el préstamo hipotecario referido, asumiendo como único deudor personal las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y subrogándose en la condición jurídica de deudor; aceptando el prestamista dicha subrogación. Esa cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, ha sido interpretada y calificada como un caso de asunción de deuda (novación), pactado entre el antiguo y el nuevo deudor y aceptada por el Banco acreedor. ( STS Sala 1ª, de 29-11- 2001, 22-3-2002, 23-7-2003 ). En efecto, el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, propia y liberatoria, por sustitución del deudor, y ese asentimiento ha de constar de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria ( TS Sala 1ª, S 21-3-2002 )

Es decir que mediante el mecanismo descrito se produjo un cambio subjetivo de la persona del deudor del préstamo con garantía hipotecaria, ya que en el lugar del primitivo se subrogó la mercantil ahora recurrente en favor de la entidad prestamista. Además de la ya existente garantía hipotecaria sobre el mismo bien, se constituye una fianza personal que ni se previó ni se constituyó cuando se formalizó el préstamo originario.

El artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios estableció: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas".

La Exposición de Motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el artículo 1211 Código Civil , y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación...

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