ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2659/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2659/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1308/2019 seguido a instancia de Dª Guillerma contra Telefónica España SAU, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2021 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de Telefónica España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La actora trabajaba en Telefónica Data España SAU como Técnico y Titulado, y fue subrogada, tras la fusión de las empresas, por Telefónica de España SAU como Técnico Medio. La actora solicita que se le computen a efectos de complemento de antigüedad los días trabajados en Telefónica Data de España SAU y que se consoliden los bienios que le corresponden una vez adicionados los servicios prestados en su inicial empresa. La sentencia de suplicación consideró que el paso de la categoría en Telefónica Data a Telefónica de España fue un encuadramiento de 2008 en el que se asimilaron las categorías del Convenio de Telefónica de España con las de la anterior empresa Telefónica Data; quedando vinculada la empresa demandada por sus propios actos. Telefónica de España SA, en su recurso, considera que para el cómputo de los bienios no ha de tenerse en cuenta la antigüedad en Telefónica Data puesto que no ha habido una acreditación o similitud entre las funciones y la categoría en Telefónica y que esa equiparación funcional (entre funciones y categoría) es necesario para el otorgamiento del Bienio.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2021, R. Supl. 301/2021, que desestimó el recurso interpuesto por Telefónica de España SAU frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora frente a Telefónica de España y condenó a dicha demandada a reconocer a la actora en el cómputo a efectos del complemento de antigüedad los días trabajados en Telefónica Data España SAU, desde el 15 de septiembre de 2001 , percibiendo el importe de 5.539,30 € brutos por diferencias relativas al complemento de antigüedad dejadas de percibir durante el periodo de diciembre de 2017 a octubre de 2020.

La demandante presta servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2006, ostentando al momento de presentación de la demanda el puesto profesional de Técnica Medio, Grupo 2, Nivel 6. La actora prestó servicios para la entidad Telefónica Data España, SAU, desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2006 siendo subrogada por la entidad demandada con efectos de 1 de julio de 2006 tras proceso mercantil de fusión por absorción. Tras dicho proceso colectivo, la demandada reconoce a la actora la fecha de vinculación en Telefónica Data España, SAU a efectos indemnizatorios. La actora solicita que se le computen a efectos de complemento de antigüedad los días trabajados en Telefónica Data de España SAU y que se consoliden los bienios que le corresponden una vez adicionados los servicios prestados en su inicial empresa.

La sala de suplicación centra la cuestión debatida en decidir si puede computarse el tiempo trabajado con anterioridad a la sucesión de empresas para ganar antigüedad en el marco del convenio colectivo aplicable, cuando dicho Convenio determina que la antigüedad se gana por la prestación de servicios efectivos en la categoría y no en la empresa. La sala constata que en la demanda se hacía constar que la categoría que ostentaba la actora en Telefónica Data España S.A.U. era la de titulado y la categoría en Telefónica de España S.A.U. es la de Técnico Medio. La empresa demandada argumentaba que el paso de una categoría a otra se produjo en un encuadramiento del año 2008 que no fue impugnado por la trabajadora, por lo que la sala concluye que había sido la empresa recurrente la que en dicho encuadramiento de 2008 asimiló ambas categorías, que es lo que ahora no puede desconocer.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Telefónica de España, en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2016, R. Supl. 731/2015.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, los demandantes (298 trabajadores), fueron subrogados de Telefónica Data España y Terra Networks España SAU, produciéndose el 1 de julio de 2006 la fusión por absorción de Telefónica Data España y Terra Networks España SAU con Telefónica de España SAU, con la consiguiente integración de las plantillas en Telefónica. Los trabajadores subrogados de la plantilla de Telefónica Data España siguieron rigiéndose por su propio Convenio, hasta el 2 de julio de 2008 en que se firmó el nuevo convenio de Telefónica, que comenzó a aplicarse a todos los trabajadores incluidos los subrogados. Como anexo I de dicho Convenio colectivo se pactó un plan de integración de condiciones de trabajo para los dos colectivos subrogados y en virtud de las reglas pactadas los demandantes, de acuerdo con las categorías del convenio, fueron encuadrados en la que ostentaban en 2008, previendo para los trabajadores que tras el encuadramiento tenían salarios superiores en sus anteriores empresas un complemento personal, no revalorizable, compensable y absorbible con cualquier mejora. Por sentencia de 9 de febrero de 2011 se anuló el párrafo final del anexo 1.3 del convenio colectivo, estableciendo que la antigüedad laboral de los trabajadores de las empresas subrogadas de Telefónica debía ser la que ostentaban en la empresa de la que procedían y Telefónica reconoció la antigüedad de procedencia de los actores a los efectos indemnizatorios y equiparó el salario base al 100 %.

La sala de suplicación se remite a una sentencia anterior del mismo Tribunal, para recordar ahora que no es posible reconocer la antigüedad como lo hizo la demandada exclusivamente a efectos indemnizatorios. La referencial analiza el contenido del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y deduce de su redacción que el bienio se adquiere por antigüedad en la categoría y no por antigüedad en la empresa y para ello es necesario atender a los servicios efectivos prestados en cada categoría, devengándose el bienio al haber estado dos años de servicios efectivos en cada categoría de ascenso por antigüedad. En la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se transcribe en la de contraste se argumenta que los titulados superiores de las anteriores empresas fueron rebajados tras el Convenio de Telefónica a titulados medios y técnicos medios a pesar de tener la titulación y formación requeridas para desempeñar las funciones del grupo superior, pero para ello sería necesario establecer una comparación entre los grupos de titulados de las empresas absorbidas y en Telefónica para comprobar si la equiparación se había realizado correctamente. La referencial concluyó que no era posible entender en qué forma se había infringido el encuadramiento de todos y cada uno de los más de 200 demandantes cuando no se hacía constar en los hechos probados los elementos fácticos de los que obtener su actividad en la anterior empresa absorbida y, con ello, poder hacer su comparación con el que se correspondería en la absorbente y, de esa forma, no ignorar las funciones desarrolladas anteriormente y constatar la categoría y, en su caso, nivel que debería atribuirse. Así, si los demandantes basaban su pretensión en un encuadramiento distinto al que se les había atribuido, era imposible atender su pretensión, porque lo adecuado era una vez encuadrados, atender al tiempo en el que se hubiera mantenido en la categoría que traían de la empresa saliente para acumularlo y seguir generando el tiempo para la promoción por antigüedad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque con independencia de la identidad de la pretensión y de la empresa demandada frente a la que se dirige la misma, los hechos probados con los que cada una de las resoluciones elabora su argumentación difiere; más aún cuando la propia sentencia de contraste concluyó manifestando que no era posible entender en qué forma se había infringido el encuadramiento de todos y cada uno de los más de 200 demandantes cuando no se hacía constar en los hechos probados los elementos fácticos de los que obtener su actividad en la anterior empresa absorbida y, con ello, poder hacer su comparación con el que se correspondería en la absorbente. Así, en la referencial la petición de los trabajadores pretendía partir de la antigüedad de cada uno de ellos para hacer una asignación de nivel desde el inferior e ir aplicando los que correspondieran a lo largo del resto de los años de servicio para alcanzar el nivel que entendían que les correspondía en el momento de la absorción.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la sala constata, con relación a la única demandante que en su demanda hacía constar que la categoría que ostentaba en Telefónica Data España S.A.U. era la de titulado y que la categoría en Telefónica de España S.A.U. era la de Técnico Medio, de donde dedujo la sala de suplicación que el paso de una categoría a otra se había producido en un encuadramiento del año 2008 y que dicho encuadramiento no había sido impugnado por la trabajadora, por lo que había sido la empresa recurrente la que había asimilado en dicho encuadramiento ambas categorías, y que esa conclusión era la que ahora no podía desconocer.

CUARTO.-

Por providencia de 25 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de marzo de 2022 manifiesta que lo esencial en ambos supuestos los trabajadores tenían una categoría en Telefónica Data España SAU y al incorporarse a Telefónica de España SAU se les encuadró en otra categoría en el año 2008, por lo que entiende que el recurso cumple los requisitos de identidad y solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de Telefónica España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 301/2021, interpuesto por Telefónica España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1308/2019 seguido a instancia de Dª Guillerma contra Telefónica España SAU, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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