ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 97/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: rsg

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 97/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid dictó sentencia desestimatoria en el procedimiento abreviado n.º 124/2021, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de D. ª Lourdes preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 11 de febrero de 2022, acordó no tenerlo por preparado, por tratarse de una sentencia, que no resulta susceptible de extensión de efectos, al no haber versado el pleito sobre alguna de las materias establecidas en el artículo 110 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

D. ª Lourdes, representada por la procuradora D. ª María Isabel Torres Coello, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

La parte recurrente dice que el Juzgador de instancia ha efectuado valoraciones que sólo corresponde formular al Tribunal Supremo; y añade que el art. 110 LJCA no es de aplicación al caso "porque no estamos ante materia tributaria".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación versó sobre responsabilidad patrimonial y además es de signo desestimatorio, por lo que es obvio que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Por tanto, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, visto que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86. 1 in fine LJCA .

Partiendo de esta base, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza. Por eso, una vez alcanzada esta conclusión, huelga examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el escrito de preparación, o las alegaciones que ahí se formulan sobre el interés casacional, pues por relevantes que puedan considerarse, en todo caso el recurso de casación no es viable.

SEGUNDO

Al denegar la preparación del recurso, el Juzgado actuó en legítimo ejercicio de las competencias que la LJCA le atribuye, pues el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2º de ese mismo artículo, "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo"; y en este caso la sentencia de instancia es irrecurrible en casación, por lo que el órgano judicial de instancia estaba plenamente habilitado para apreciarlo y así y, en consecuencia, denegar la preparación de la casación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 97/2022 interpuesto por la representación procesal de D. ª Lourdes, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid, de 11 de febrero de 2022, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 124/2021, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR