ATS 20260/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20260/2022 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.260/2022
Fecha del auto: 31/03/2022
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20733/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: LMGP
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20733/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20260/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
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Con fecha 17/08/2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio del Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 2 de Calatayud (D.P. 331/2018) planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción número 3 (D.P 25/2021), habiéndose acordado por providencia de 9/09/2021 designar ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
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Por Diligencia de Ordenación de 4/10/2021 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal
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El Ministerio Fiscal presentó informe fechado el día 21/10/2021, en el que considera que procede deferir la competencia en favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calatayud.
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Por providencia de 1/03/2022 se señaló para deliberación el día 30/03/2022 .
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En lo sustancial, el hecho investigado en las presentes diligencias es un fraude a través de Internet en el que hasta el 19/06/2019 se habían identificado un total de 731 perjudicados y, según la Exposición Razonada, el perjuicio ascendía a 614.296 euros. Se estima que el fraude puede alcanzar a 2000 personas y alcanzar un montante de un millón de euros.
Los hechos investigados han dado lugar a la apertura de diligencias en diversos puntos del territorio nacional (Sevilla, Cádiz, Málaga, Valencia, Albacete o Madrid).
El fraude ha consistido en la oferta de venta de diferentes productos a través de la página WALLAPOP con la deliberada intención de no entregar el producto ofertado, con apropiación del dinero entregado por los compradores. Además, a través de esta compra los defraudadores se hacían con los datos personales de los compradores a fin de usurpar su identidad para abrir cuentas corrientes a su nombre en distintas entidades financieras obteniendo créditos y efectuando reintegros a cargo de terceras personas, de forma fraudulenta y sin su consentimiento.
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De conformidad con el artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a los Juzgados Centrales y Salas de la Audiencia Nacional la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los siguientes delitos: Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
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La exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal es meramente disyuntiva, de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción.
En resumen, la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional y, en segundo lugar y de forma alternativa, las defraudaciones que producen un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997).
La competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21.05.99)".
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En el presente caso, entendemos que la cifra de 731 perjudicados es lo suficientemente relevante como para incluirla en el concepto "generalidad", máxime si se considera que ese número podría elevarse a 2000 personas. El gran número de perjudicados y de provincias afectadas permiten afirmar la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional en tanto que estas dos circunstancias por sí determinan la complejidad de la instrucción y la necesidad de que sea un Juzgado Central de la Audiencia Nacional el que conozca de forma única ese conjunto de defraudaciones.
Tal y como se ha dicho por esta Sala, la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 65.1 de la LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales basada en una complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Primera de Instrucción número 2 de Calatayud y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, haciendo constar que contra el mismo no se podrá interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina