ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 79 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 79/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección Novena), de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 606/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1641/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Diego Bascuñan Fernández, en nombre y representación de Don Carmelo envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de la prestación de servicios profesionales. Dicho procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 19.3 LPH al carecer el actor de la necesaria legitimación activa para exigir el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.

En el desarrollo sostiene que el demandante instó en su demanda el cumplimiento de lo acordado en las Juntas ordinarias de fecha 12 de febrero de 2013 y 23 de enero de 2014, con base en el art. 19.3 LPH, para que, una vez condenada la demandada a pasar por estos acuerdos, se ejecutasen y, en consecuencia, se le abonara la cantidad adeudada, siendo esto último consecuencia de la previa estimación del cumplimiento de los acuerdos. De ahí que, siendo la acción ejercitada con carácter principal la de ejecución de los acuerdos comunitarios entiende la parte recurrente que el demandante carece de legitimación activa para entablar dicha acción dado que únicamente la tienen los propietarios comuneros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 LPH. En cuanto a la interpretación jurisprudencial de la condición de propietario para solicitar el cumplimiento o pedir la impugnación de acuerdos cita la SAP de Alicante, sección 9.ª, de 15 de julio de 2014, la SAP de Madrid, sección 21.ª, de 5 de mayo de 2017, la SAP de Baleares, sección 3.ª, de 2 de octubre de 2014, la SAP de Guipúzcoa, sección 3.ª de 6 de febrero de 2017, así como las SSTS 802/1992 de 28 de junio y 42/2008 de 4 de febrero que niegan legitimación para impugnar este tipo de acuerdos a quien no ostente la condición de propietario de vivienda o local de negocio dentro la urbanización. Precisa que la sentencia recurrida altera la causa petendi de la demanda y valida, al igual que el juez de instancia, la mutación del objeto del proceso que realiza el actor en la audiencia previa, al basar el análisis del recurso en la acción de reclamación de cantidad obviando la pretensión inicial y principal que era la de ejecutividad de los acuerdos comunitarios.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC) esto es, por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. La parte recurrente plantea en el motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que la alegación de la falta de legitimación activa por no ostentar el actor la condición de propietario para instar la ejecución de acuerdos comunitarios quedó resuelta en primera instancia, en concreto, en la audiencia previa, donde se aclaró y concretó que el actor ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por honorarios derivados de su actividad profesional y no la de ejecución de acuerdos comunitarios reservada a los propietarios que formaban parte de la mancomunidad, rechazando la falta de legitimación activa alegada en la contestación de la demanda. Siendo esto así y alegando la recurrente en el recurso de apelación indefensión por lo que considera un cambio de acción, la sentencia recurrida reitera lo que ya dijera el juez de instancia y confirma que la acción ejercitada fue la de reclamación de cantidad, ciñendo el análisis del recurso a dicha acción y rechazando la falta de legitimación activa alegada.

De esta forma, la parte recurrente plantea en el motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que la sentencia recurrida resolvió, confirmando los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que debía estimarse la pretensión ejercitada en la demanda, esto es, la acción de reclamación de cantidad al haberse acreditado que la mancomunidad de propietarios en juntas de 12 de marzo de 2013 y 23 de enero de 2014 reconoció adeudar al actor la cantidad que reclama y su forma de pago, sin que conste impugnación alguna de los acuerdos o de las actas que los recogían, que asumieron el pago y que de hecho empezaron a pagar para luego, de forma unilateral, dejar de hacerlo pese a existir un reconocimiento de deuda válido que es lo que representan los acuerdos adoptados.

En todo caso falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Fundamentado el interés casacional en el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar solo dos sentencias con un criterio contrario al de la recurrida procedentes de diferentes Audiencias.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una ratio decidendi diversa a la constatada por la resolución recurrida, obviando que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este esta condicionada a la admisión del recurso de casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la sentencia recurrida no obvia la jurisprudencia invocada por la recurrente puesto que la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección Novena), de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 606/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1641/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR