STSJ Comunidad de Madrid 101/2022, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Número de resolución | 101/2022 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0007270
Procedimiento Recurso de Apelación 83/2022
Materia: Riña tumultuaria
Apelante: D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Sección Primera
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 63/2022 (asunto penal 83/2022) frente a Sentencia dictada en autos de Procedimiento Sumario Ordinario 1139/2019, de la Sección 4ª AP Madrid.
Apelante:
-
Agapito (condenado)
Procurador/a: Dª. Valentina López Valero.
Apelado:
MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA número 101/2022
Excmo. Sr. Presidente:
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 15 de marzo del dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 330/2021, de 26 de octubre, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1139/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid (PSO 136/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" D. Agapito, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, D. Luis Pedro, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales. D. Juan María, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables. D. Juan Luis, mayor de edad, de nacionalidad española sin antecedentes penales computables, y D. Juan Ramón, mayor de edad, con pasaporte de Ecuador NUM000, y NIE NUM001, sin antecedentes penales computables, todos ellos en libertad provisional por esta causa, sobre la 1.30 horas del día 19 de enero de 2018 fueron filiados por agentes de la policía nacional junto al bar DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 nº NUM002 -sic- de Madrid, junto con Candido y Cecilio por haberse iniciado una discusión.
Sobre las 3.30 horas del día 19 de enero de 2018, se produjo un enfrentamiento entre varias personas provistas de palos, piedras y botellas a la salida del Bar DIRECCION002, sito en la CALLE000 de Madrid, en el que participó Agapito.
Eloy sufrió esa noche lesión en el ojo izquierdo que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de lesión del ojo izquierdo que tardó en curar 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales estuvo hospitalizado y habiendo ocasionado la perdida funcional de la visión del ojo izquierdo (25 ptos totales de secuelas).
Cecilio sufrió esa noche herida incisa en forma de C en rama mandibular y pabellón auditivo izquierdo que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de herida con seda quirúrgica tardando en curar 10 días de los cuales 3 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 4 cm en rama mandibular izquierda (1 punto).
Feliciano sufrió esa noche contusión en el brazo izquierdo que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días de los cuales 1 impeditivo para sus ocupaciones habituales ".
La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agapito a la pena de UN año de prisión por delito de riña tumultuaria, con la accesoria de inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena. Se imponen al procesado una quinta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Agapito de los delitos de lesiones de los artículos 149, 147.1 y 148.1 y 147.2 del CP de los que venía acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Juan María de los delitos de lesiones de los artículos 149, 147.1 y 148.1 y 147.2 del CP y del delito de riña tumultuaria, como alternativo, de los que venía acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Pedro de los delitos de lesiones de los artículos 149, 147.1 y 148.1 y 147.2 del CP y del delito de riña tumultuaria, como alternativo, de los que venía acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Hugo de los delitos de lesiones de los artículos 149, 147.1 y 148.1 y 147.2 del CP y del delito de riña tumultuaria, como alternativo, de los que venía acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Juan Ramón de los delitos de lesiones de los artículos 149, 147.1 y 148.1 y 147.2 del CP y del delito de riña tumultuaria, como alternativo, de los que venía acusado.
Notificada la misma, la defensa del condenado D. Agapito, mediante escrito de datado y presentado el 29 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación que articula en tres motivos, en realidad inescindibles entre sí, enunciados bajo las siguientes rúbricas: 1º) " Infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba del tipo delictivo y por prueba indiciaria insuficiente"; 2º) " Error de hecho", que consistiría en la irracional valoración probatoria a la hora de concluir que el acusado participó en la riña a la salida del Bar DIRECCION002 dada la excesiva laxitud de la inferencia efectuada al respecto por el Tribunal sentenciador; y 3º) "Error de derecho" porque los hechos probados no serían subsumibles en el tipo del art. 154 CP: al respecto, insiste quien ahora apela en el carácter ilógico de haber inferido su participación en la riña, en que no hay prueba de la intervención de la pluralidad de personas que definen el carácter tumultuario de la contienda, y en que tampoco está acreditado el uso de instrumentos peligrosos, ni que el acusado conociera su empleo en el caso de que hayan existido, extremo sobre el que nada dice la Sentencia. Inserto en este último motivo desliza el recurso una queja sobre la individualización de la pena que estima desproporcionada al haber sido exacerbada a su máxima extensión.
En su virtud, suplica, con carácter principal, la estimación del recurso con anulación de la Sentencia dictada por infracción del derecho a la presunción de inocencia y reposición de las actuaciones para que el Tribunal a quo dicte nueva Sentencia conforme con el derecho vulnerado.
Subsidiariamente, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado por esta Sala de Sentencia absolutoria.
Subsidiariamente, la revocación de la Sentencia apelada en lo referente a la pena impuesta y la condena del apelante a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros.
En escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Debidamente emplazada al efecto, la acusación particular deja transcurrir el plazo sin recurrir ni impugnar el recurso de apelación.
Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 22 de febrero de 2022, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 23.02.2022).
Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 15 de marzo de 2022.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Ya hemos dicho que el recurso de apelación que articula en tres motivos, en realidad inescindibles entre sí, enunciados bajo las siguientes rúbricas: 1º) " Infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba del tipo delictivo y por prueba indiciaria insuficiente"; 2º) " Error de hecho", que consistiría en la irracional valoración probatoria a la hora de concluir que el acusado participó en la riña a la salida del Bar DIRECCION002 dada la excesiva laxitud de la inferencia efectuada al respecto por el Tribunal sentenciador; y 3º) "Error de derecho" porque los hechos probados no serían subsumibles en el tipo del art. 154 CP: este último motivo es en realidad tributario de los anteriores, pues, en él, se limita quien ahora apela a insistir en el carácter ilógico de haber inferido su participación en la riña, en que no hay prueba de la intervención de la pluralidad de personas que definen el carácter tumultuario de la contienda, y en que tampoco está acreditado el uso de instrumentos peligrosos, ni que el acusado conociera su empleo en el caso de que hayan existido, extremo sobre el que nada dice la Sentencia; todos ellos elementos de hecho que, al no resultar acreditados, abocarían a la ineluctable consecuencia de que la Sentencia incurra en infracción de ley, por aplicación indebida del art. 154 CP.
Inserto en este último motivo desliza el recurso una queja sobre la individualización de la pena que estima desproporcionada al haber sido exacerbada a su máxima extensión.
Excepción hecha del alegato referente a la individualización de la pena, la Sala analizará conjuntamente los reseñados argumentos del recurso dada su radical inseparabilidad: en síntesis lo que se arguye ante esta Sala es la falta de prueba de los elementos que integran el tipo aplicado, con especial incidencia en la laxitud o carácter poco concluyente de la inferencia de que el acusado participó en la riña y que lo hizo en la conciencia de que el grupo en que supuestamente se insertaba utilizaba instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas.
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El recurso de apelación -por...
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