SAP Albacete 576/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2021
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 189/2021

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete

Proc. Modif‌icación de Medidas 21/2020

APELANTE: D. Marino

Procurador: D. RAFAEL ROMERO TENDERO

APELADO: Dª Rosalia

Procurador: D. JAVIER VIDAL VALDES

S E N T E N C I A NUM. 576/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a, uno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modif‌icación de medidas nº 21/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, y promovidos por D. Marino contra Dª Rosalia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2.020 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el 30 de septiembre de

2.021.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador don Rafael Romero Tendero en nombre y representación de don Marino frente a doña Rosalia, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÖN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notif‌icación.-Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Marino, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado Dª Estrella Toribio Maldonado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Rosalia, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado Dª María Candelaria Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas

    Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

Pr imero.- Por la representación de Marino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha a 18 de noviembre de dos mil veinte que desestimó la demanda formulada por la representación de Marino contra Rosalia .

Solicita el referido recurrente Marino la revocación de la referida resolución y que se dicte otra acordando:

1) La reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija común a la cantidad de 250 euros mensuales pagaderos durante doce mensualidades, dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta designada a tal f‌in. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. 2) Reducción del porcentaje en los gastos extraordinarios del 70% que deberá abonar Rosalia y del 30% que deberá abonar Marino atendiendo a una distribución conforme al principio de proporcionalidad según la capacidad económica de cada progenitor. 3) Las partidas de gastos extraordinarios se vean limitadas a los criterios establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 579/2014 de 15 de octubre de 2014 (RJ\2014\5811) en donde se analiza la naturaleza de los gastos ordinarios y gastos extraordinarios, solicitando la eliminación de las partidas recogidas en el Convenio Regulador como gastos extraordinarios que en su día sirvieron a unas circunstancias concretas y diferentes que no responden a las actuales, solicitándose que los gastos extraordinarios queden f‌ijados de la siguiente manera: Marino abonará en concepto de gasto extraordinario en la proporción de 30%, considerando como tal gasto extraordinario los de naturaleza formativa que sean imprevisibles, excepcionales y necesarios, teniendo siempre en cuenta la necesidad del gasto y la capacidad económica de ambos progenitores, motivo por el cual deberá ser en todo momento consensuado, valorando distintas propuestas y aprobándose su gasto de forma expresa y fehaciente. De tal manera que, si no se produce tal consenso y aprobación del gasto, éste lo deberá asumir el progenitor que lo haya generado. Los gastos de naturaleza médica, que no sean cubiertos por la Seguridad Social o el sistema de previsión médica privada". 4) Se establezca como límite del derecho a percibir la pensión de alimentos a los 27 años de edad. Actualmente Sagrario tiene 21 años, siendo por tanto los 6 años un período prudencial y más que suf‌iciente para f‌inalizar su formación y acceder al mercado laboral.

Se gundo.- Alega en esencia la representación de Marino como motivos de su recurso

1) Infracción de normas procesales en la primera instancia.

Invoca la vulneración de las normas sobre la prueba, artículo 24 de la Constitución y el artículo 281, artículo 460.2. 1ª y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a la práctica e inadmisión de la documental interesada en otrosí tercero digo de la demanda y en consecuencia, al amparo del artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita la práctica de la siguiente prueba en esta segunda instancia a f‌in que se requiera a la parte demandada aporte la siguiente documental: a) Copias de las nóminas del 2014 al 2019. Por el trascurso del tiempo se hace necesario ampliarlo hasta el período actual (completo el ejercicio 2020). b) Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 a 2018. Si bien, solicitaremos al ejercicio del IRPF del 2019 campaña de la renta ya pasada. c) Copia del expediente y notas académicas de la hija mayor Sagrario desde que inició en sus estudios en la Universidad de Murcia hasta la

fecha, como así mismo los estudios cursados en Albacete en la facultad de enfermería en el curso académico 2016/2017, todo ello al objeto de saber su rendimiento académico ya que al padre no se le ha informado documentalmente al respecto

2) Infracción de normas sustantivas.

El artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 147 del Código Civil, tomando como referencia el artículo 146 del mismo texto legal e inaplicación del artículo

1.255 del Código Civil, siguientes y concordantes reguladoras de las normas previstas para la voluntad de las partes recogidas en las obligaciones y contratos, y, el artículo 3 del Código Civil. Y la jurisprudencia.

Partiendo de los criterios de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) esta parte ha alegado y probado la certeza de la alteración sustancial de la circunstancia de la reducción importante en los ingresos de don Marino por su jubilación y que constituye el fundamento de la acción de modif‌icación de las medidas acordadas en el convenio regulador. Se dan todos los presupuestos: 6 a) Se ha producido, con posterioridad a dictarse la sentencia judicial que homologó el convenio regulador, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modif‌icar. b) Que dicha modif‌icación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que, de haber existido al momento del divorcio, se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de don Marino, por lo que no se ha buscado a propósito. Cuya alteración obedece exclusivamente a un criterio de naturaleza singularmente objetiva.

En este sentido, como motivo segundo del recurso,en primer lugar, se aprecia por la juzgadora la reducción de los ingresos del ahora recurrente (párrafo segundo del Fundamento del Derecho Segundo) si bien no le da la entidad suf‌iciente: " Es cierto que los ingresos del demandante se han reducido desde que pasó a la situación de jubilado con una pensión que según la documental que aportó en la vista (revalorización de la pensión en el año 2020) asciende a 2.118,48 euros en catorce pagas que con el prorrateo supone una media mensual de

2.471,56€. "

Se desestiman todas y cada una de la peticiones por considerar la juzgadora que:

  1. - El importe de alimentos f‌ijado de los 400€ f‌ijado en su día en el Convenio Regulador no llega a los porcentajes que se suelen aplicar a la hora de f‌ijar los alimentos por los Tribunales pese a que en su momento no se cuestionó, superando entonces el doble control cuando se sometió a la aprobación judicial del convenio regulador. Según la pensión actualizada y los ingresos actuales de don Marino supone un 17% de sus ingresos, incluso inferiores al porcentaje del 20% que en la práctica se viene aplicando para f‌ijar la pensión alimenticia a favor de un solo hijo, de manera que sus ingresos le permiten seguir abonando la pensión aun cuando sus ingresos se hayan reducido desde que suscribieron el convenio regulador pues también son inferiores a los gastos extraordinarios, que...

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