SAP Girona 495/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2021
Fecha27 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)

ROLLO Núm. 818/2021

CAUSA Núm. 64/2019

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 495/2021

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En la ciudad de Girona a, 27 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa Núm. 64/2019, seguidas por delito de LESIONES, habiendo sido partes como recurrentes, Dña. Rosario, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Áurea Tetilla Iglesias, y asistida del Letrado D. Aítor Cuéllar Jiménez; y

D. Domingo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. M. Elena Batallé Pérez, y asistido del Letrado D. Francisco Posadas García, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magisrado, Dña. Sonia Losada Jaén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2021, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable del DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago e insolvencia. Todo ello con expresa imposición al penado de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Rosario del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, declarando de of‌icio las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a la Sra. Rosario en la cuantía de 2.790 euros por los días requeridos para la sanidad de las lesiones, y en 836,17 euros por las secuelas padecidas, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECiv ."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones en autos de Dña. Rosario, y D. Domingo, en atención a los motivos y argumentos que son de ver en sus respectivos escritos.

CUARTO

Admitidos sendos recursos de apelación, se dio traslado de éstos a las partes y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo

; y se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la representación de la Sa. Rosario, en el particular relativo a la petición de incremento de la indemnización f‌ijada en Sentencia en un 30%; y la imposición de las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Recurso de D. Domingo .

I.a.- De la lectura del recurso de apelación, se evidencia con meridiana claridad que el motivo principal de impugnación que la representación del Sr. Domingo efectúa a la Sentencia de instancia, no es otro que el relativo a la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, que le conduce -según su entender-, a declarar probado un relato histórico con el que no muestra conformidad.

Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al f‌ijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manif‌iesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráf‌ica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suf‌iciente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la Juez a quo, signif‌icando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: testif‌ical en la persona de la Sra. Rosario ; del acusado, Sr. Domingo

, y testif‌icales; pericial en la persona de la Dra. Médico Forense, además de la documental.

Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manif‌iestamente errónea.

Debe también señalarse, al hilo del motivo de impugnación alegado por el recurrente en relación a lo depuesto por la denunciante y el acusado, y los testigos, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de

igualdad ni con el derecho fundamental a...

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