SAP Alicante 431/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución431/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000412/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001510/2019

SENTENCIA Nº 431/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1510/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Mercedes y Herencia Yacente de D. Efrain, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José David Martín Lafoz, y como apelada Banco Sabadell, S.A., representado por el Procurador Sr. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Pomares Alfosea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora HERENCIA YACENTE DE D. Efrain, Dª. Sara y Dª. Mercedes, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., debo:

  1. - ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Mercedes y Herencia Yacente de D. Efrain, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 412/2021, tramitándose el recurso en forma legal.

La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora de este proceso argumentando, en esencia, que no se ha acreditado por la parte actora la f‌inalidad residencial de dicha compra, y que por tanto en aplicación de la doctrina y jurisprudencia que cita no son dignos de la protección que dispensa la ley 57/68, así como el hecho de que no se acreditaba de la prueba practicada que la entidad demandada tuviera la posibilidad de control respecto de las cantidades que se le reclaman, todo ello en los términos que constan recogidos en la sentencia recurrida.

El recurrente opone, tanto el error en la carga de la prueba, como en la valoración de la misma, en relación al destino de la vivienda adquirida, como hecho que la sentencia calif‌ica como obstativo o impeditivo de la aplicación de la responsabilidad derivada de la Ley 57/68, así como error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable en relación a la prueba de entrega y depósito de las cantidades reclamadas en la entidad hoy demandada, todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

Que con posterioridad a que por todos los actores formularan dicho recurso de apelación, la parte actora por escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 desiste del recurso de apelación formulado en nombre y representación de Dª Sara, lo que fue recogido por resolución del juzgado de fecha 25 de febrero de 2021, y corroborado por resolución de fecha 6 de abril de 2021 en el que tiene por formulado recurso por el resto de los actores de este proceso, que son los únicos que consignaron el respectivo deposito.

Por la parte demandada, por escrito de fecha 23 de abril de 2021, acepta el desistimiento del recurso efectuado por Dª. Sara, e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida incidiendo en el acierto de las valoraciones y consideraciones jurídicas que se contienen en la sentencia recurrida, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

En relación al destino de las viviendas adquiridas.

A este respecto, como ya dijéramos en nuestra sentencia nº 203 de 9 de abril de 2019 en referencia a quien corresponde la carga de la prueba, procede remitirse a la sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2018, que resolvió "Ya hemos dicho en precedentes resoluciones acerca de la carga de la prueba de este hecho que: "... siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, permanente o de temporada, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

Por lo tanto, en contra de lo que se establece en el escrito de recurso, el pronunciamiento del juzgador consistente en que " Las normas de la carga de la prueba en este caso no pueden resultar invertidas como pretende la parte actora, porque corresponde a quien alega una norma de la que pretende obtener su derecho el justif‌icar las condiciones para su aplicación ", resulta conforme al criterio señalado por esa Sección.

Por lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba obrante en actuaciones, debe indicarse el primer lugar el criterio jurisprudencial que se estima aplicable a la cuestión fáctica atinente al presente supuesto.

Así, la STS. de 16 de noviembre de 2016 expone: " Sin embargo, en el presente caso ya la propia demanda omitía cualquier referencia al uso residencial de los dos bungalows simultáneamente comprados por unas mismas personas, los demandantes, uso residencial que constituye un presupuesto para la aplicación de la Ley 57/1958 (...) siendo signif‌icativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial ".

Y en la de 24 de junio de 2016: " Así, en el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia

al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas "destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender ( sentencia 360/2016, de 1 de junio, con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial)".

De otra parte, la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Alicante ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de los que puede deducirse que el comprador actúa en un ámbito ajeno al empresarial, sin f‌inalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica. Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018) la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante, el hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de "vivienda" del inmueble y referirse implícitamente a la Ley 57/1968, la cual prevé en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio están garantizadas con aval emitido por entidad bancaria. Partiendo de las anteriores premisas, y en relación con la jurisprudencia expuesta anteriormente, conviene añadir que, tal y como se ha expuesto para la aplicación de la Ley 57/1968 es necesario que el destino f‌inal de las viviendas adquiridas sea el uso residencial propio. Y, en la medida en que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, es la propia parte actora la que debe probar que las compraventas tuvieron un f‌in residencial. El Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina jurisprudencial sobre la carga de probar el destino de la vivienda adquirida en materia de Ley 57/1968. Así, por ejemplo, la STS 360/2016 de 1 de junio, se dijo que: "...en la Jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial" . Y en la Sentencia 212/2001, de 8 de Marzo resultó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda - bien generalmente esencial para la vida- que está en fase de planif‌icación o construcción" Así mismo, la Sala 1ª af‌irmó que es la parte compradora la que...

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