SAP Guadalajara 220/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021
Número de resolución220/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2018 0005038

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000248 /2021 -A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2019

Delito: ATENTADO

Recurrente: Ovidio

Procurador/a: D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MATA SIERRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 220/21

En Guadalajara, a uno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 83/19, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 248/21, en los que aparece como parte apelante Ovidio, representado por la Procuradora de los

Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Mata Sierra, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "

PRIMERO

Se considera probado y así se declara que el acusado Ovidio mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito de atentado por sentencia f‌irme de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, el día 7 de julio de 2018 se encontraba sentado en el asiento del copiloto de un turismo conducido por un amigo que circulaba a la altura de la rotonda de la N-320 de la localidad de Alovera (Guadalajara) cuando en un momento dado interceptó el indicado vehículo una dotación de Guardia Civil cuyos componentes se encontraban uniformados, ordenando a los ocupantes identif‌icarse. No obstante, el acusado, que padecía un trastorno de control de impulsos unido a la previa ingesta de alcohol y drogas, se negó a ello y se dirigió a los Agentes con expresiones tales como:

"Que cojones miras hijo puta, viva ETA, me vais a comer la polla". Ello justif‌icó que los Agentes invitaran al acusado a salir del vehículo, siendo que el acusado volvió a manifestar: "si me tocas te meto una hostia", para a continuación el acusado lanzar un golpe con el puño al agente GC NUM000, que pudo esquivarlo. Posteriormente el equipo policial procedió a reducir al agresor y a detenerlo, pero el acusado se resistió y lanzó patadas y escupitajos a ese Agente, sin que por ello resultara lesionado.

SEGUNDO

En el momento de los hechos, al acusado presentaba, según informe Forense extendido a su nombre TRASTORNO DE LOS IMPULSOS, con múltiples episodios de reagudización Trastorno de dependencia a polisustancias. Por lo que su capacidad de conocer (cognitiva) podría estar conservada, pero su voluntad (capacidad volitiva) podría haber estado alterada (disminuida) por sus enfermedades psicológicas."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ovidio

, como autor penalmente responsable de un delito de atentado concurriendo la atenuante muy cualif‌icada de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses menos un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINIERA FIRME, SE PRACTICARÁN LAS COMPROBACIONES PREVENIDAS EN EL ART. 80.5 CP, PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENAL DE DROGADICCIÓN.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Ovidio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación de Ovidio se alza contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de atentado del art. 550.1 del CP, concurriendo la atenuante muy cualif‌icada de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses menos un día de prisión, al considerar acreditado que lanzó un puñetazo, patadas y cabezazos al agente de la Guardia Civil NUM000, que pudo esquivar.

Solicita su libre absolución por indebida aplicación del art. 550.1 del CP pues en su conducta no concurre el elemento objetivo del tipo delictivo pues no hubo acometimiento, ya que no se causó lesiones; ni el elemento subjetivo de menoscabar a la autoridad dado el estado alterado en el que se encontraba; y, con carácter subsidiario por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas, o de forma subsidiaria, por inaplicación de la atenuante muy cualif‌icada del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.2 del CP, o subsidiariamente, la atenuante simple del art. 21.2 o la analógica del art. 21.7 del CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: infracción del art. 550.1 del CP.

La sentencia recurrida condena a Ovidio como autor de un delito de atentado del art. 550.1 del CP al tener por probado que, al pedirle los agentes de la Guardia Civil que saliera del coche, ante las expresiones vejatorias e insultantes dirigidas contra ellos, lanzó un golpe, con el puño, al agente NUM000, que pudo esquivar, manteniendo ese comportamiento insultante y agresivo al ser detenido, e intentando darle patadas y cabezazos cuando estaba en el coche, sin que llegase a alcanzarle.

Contra dicho pronunciamiento se alza el condenado alegando que procede el dictado de una sentencia absolutoria pues en su conducta no concurrió el elemento objetivo del tipo delictivo de atentado ya que no hubo acometimiento pues no empleó fuerza suf‌iciente para causar lesiones a los agentes; ni el elemento subjetivo de menoscabar a la autoridad dado el estado alterado en el que se encontraba, que le llevó a actuar de forma irref‌lexiva.

(i). En cuanto al elemento objetivo del delito de atentado cuestionado en el recurso, la STS nº. 328/14, de 28 de abril, lo def‌ine como "u n acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 672/07 de 1 de Julio y 309/03 de 15 de Marzo ), calif‌icando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 652/04 de 14 de Mayo y 146/06 de 10 de Febrero ), con independencia de que el acometimiento se parif‌ica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR