STSJ País Vasco 1749/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1749/2021
Fecha09 Noviembre 2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1579/2021

NIG PV 48.04.4-20/004644

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0004644

SENTENCIA N.º: 1749/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 10 de Mayo de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (ANTIGÜEDAD) (RPC), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Juan

, frente a las - Empresas - ""AVANZA MOVILIDAD EUSKADI, S.A." (denominada anteriormente "PESA BIZKAIA, S.A.") y "AVANZA DURANGALDEA, S.A." (denominada anteriormente "PESALUR, S.A." ), respectivamente, e s Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante Juan presta servicios para la empresa PESALUR SA- AVANZA DURANGALDEA SA- desde el 14.12.14, habiendo pasado de las lbolsas de trabajadores de la empresa PESA BIZKAIA SA, y f‌irmando diversos contratos temporales como conductor preceptor. La empresa le reconoce una antigüedad desde el

    1.2.18 a efectos del plus de antigüedad y un salario prorrateado anual bruto de 42.670,68 euros.

    En PESA BIZKAIA hay una interrupción de dos años entre la contratación de 31.10.12 a 1.8.14

  2. -) Computando la totalidad de los servicios prestados la antigüedad reclamada es de 16.11.11 y la diferencia salarial por plus antigüedad alcanza los 1.821,60 euros de noviembre de 2018 a octubre de 2019.

    Conforme a la antigüedad reconocida por la empresa habria generado un bienio.

    Los servicios prestados en la empresa PESALUR en su totalidad supondria dos bienios, hasta el momento presente desde noviembre de 2018 se adeudaria un importe de- 3.450,24 euros- de estimarse la demanda.

    El trabajador no aparece como personal subrogable cuando se hace el traspaso del serrvicio de Bizkaibus en la empresa PESALUR pero formaba parte de las bolsas de contratación de Bizkaibus.

  3. -) Se desiste de la demanda PESA BIZKAIA SA, actual AVANZA MOVILIDAD EUSKADI SA.

  4. -) Por STSJPV de 5.9.17 se deniega el fenomenno sucesorio en virtud del articvulo 44 del ET entre PESALUR SA Y PESA BIZKAIA SA.

    A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa PESALUR SA que en su articulo 10 regula el complemento de antigüedad en redacción idéntica a la que se regulaba en el Convenio de la empresa PESA BIZKAIA SA en el año 2014

  5. -) Intentada conciliación previa en noviembre de 2019 la misma resulta sin avenencia. Existen 29 demandas idénticas a la presente ante los Juzgados de Bilbao por lo que las partes estan con formes en la existencia de afectación genera".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por D. Juan contra PESALUR SA- AVANZA DURANGALDEA SA absolviendo a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra.

ABSOLVER a PESA BIZKAIA-AVANZA MOVILIDAD EUSKADI SA por expreso desistimiento de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Juan, que fue impugnado por la - Mercantil codemandada -, "AVANZA DURANGALDEA, S.A." (antes "PESALUR, S.A.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 14 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 18 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por D. Juan contra la empresa PESALUR, S.A. - actualmente, AVANZA DURANGALDEA, S.A. - absolviendo a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra y absolviendo asimismo a PESA BIZKAIA - AVANZA MOVILIDAD EUSKADI, S.A. - por expreso desistimiento de la parte actora.

En la demanda se solicitaba se declarara el derecho del actor a que se le computen los períodos trabajados mediante contratos temporales anteriores a ser indef‌inido, a efectos de antigüedad, modif‌icando la fecha de la misma y f‌ijándola en el 16 de noviembre de 2011, y se condene a la demandada a abonarle la suma de 1.821,60 euros más el 10% de interés por mora.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Juan .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado en el que se haga constar que inició su relación laboral con "PESA BIZKAIA" - hoy "AVANZA MOVILIDAD EUSKADI" - el 1 de julio de 2009, suscribiendo sucesivos contratos, el último de ellos de 1 de diciembre de 2014, así como que, ante la sucesión en el servicio por parte de "PESALUR" - hoy "AVANZA DURANGALDEA" - el 14 de diciembre de 2014, con esa fecha el demandante fue subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio. Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 81 a 84, consistente en el Informe de Vida Laboral del demandante. Pretensión que se estima parcialmente, dado que se trata de hechos ya alegados en la demanda - hechos tercero y cuarto de la misma - y que se acreditan por el Informe invocado. Y ello, con independencia de lo que luego se valore sobre la pretendida sucesión empresarial, por lo que no se estima que el demandante hubiera pasado "subrogado" de "PESA BIZKAIA" a "PESALUR".

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma...

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