SAP Barcelona 634/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución634/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación núm. 513/2021

Procedimiento Ordinario núm. 257/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona

SENTENCIA núm. 634/2021

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

ADOLFO LUCAS ESTEVE

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Barcelona a demanda de Ángel contra CORPORACIÓN PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día quince marzo del año en curso.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante como apelante representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mónica García Valiente y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Hernando Acero y como parte apelada la demandada, defendida por el Abogado del Estado, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mónica García Vicente en nombre y representación de D. Ángel contra la mercantil Corporación Pública Radio Televisión Española SA (CPRTVE) y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte así como el Ministerio Fiscal, que presentaron escritos impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiocho de octubre pasado.

Es ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - La sentencia de la primera instancia desestimó en parte la demanda formulada por Ángel contra CORPORACIÓN PÚBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, demanda que se formuló con base en lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Frente a este pronunciamiento se alza en esta instancia el meritado demandante para interesar, con su recurso de apelación, la revocación de aquélla y la estimación de sus pretensiones.

  2. -En el escrito de demanda se señaló que durante la noche del 16 al 17 de agosto de 2018, la corporación pública demandada emitió por televisión un programa llamado " Lazos de Sangre " dedicado a la familia Ángel

    ; espacio televisivo al que, a su vez, le siguió la emisión de una tertulia también referida a la familia Ángel denominada " Amigas y Conocidas, especial Lazos de Sangre ". En transcurso de dicho programa televisivo se formularon una serie de manifestaciones que detalla en ocho puntos en la que, se imputa al actor (i) haberse apropiado ilegítimamente de buena parte del patrimonio de su hermana; (ii) se le acusó veladamente de tener que ceder a las pretensiones de su hermana formuladas en la querella que interpuso contra el mismo mediante la adopción de un acuerdo que evitó las consecuencias penales derivadas de su comportamiento (iii) y, por último, también se imputó al demandante no haber trabajado jamás, constituyendo su medio de vida y fuente de ingresos la apropiación de los recursos económicos de su hermana Camila .

  3. - El demandante consideró que las manifestaciones vertidas en ese programa televisivo vulneraron su derecho al honor y por ello pretendió la condena de la corporación demandada al pago de 150.000 euros, y que se condenase a la misma a no volver a emitir la obra audiovisual objeto de este litigio (la tertulia denominada " Amigas y Conocidas especial Lazos de Sangre referida a la familia Ángel ) y a ejecutar los actos necesarios para que dicha obra audiovisual no resulte accesible a terceros a través de ninguna clase de medio y por último se condenase a la demandada a publicar o difundir el fallo de la sentencia que se dicte a través de la primera cadena de Televisión Española y a la misma hora en que se emitió el programa litigioso.

  4. - Tanto de la jurisprudencia emanada del TEDH (en aplicación del art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950), como de la del TC, la libertad de expresión se conf‌igura como un principio preeminente de toda sociedad democrática, pero para justif‌icar dicha posición preferente en caso de conf‌licto con el derecho al honor, la libertad de expresión, de la que forma parte la libertad de información, deberá tratar sobre un tema de interés público, afectar a una persona pública o con notoriedad pública, y servir para la formación de la opinión pública. Al hilo delo anterior, la libertad de información no es más que una manifestación de la libertad de expresión, entendida ésta en su sentido más amplio.

    De otro lado, debe considerarse que el derecho al honor no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, conf‌iere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas.

  5. - El Tribunal Constitucional ha declarado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la prevalencia funcional, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Esa dimensión institucional hace que dicha libertad " goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser "lo suf‌icientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( STC 112/2016, de 20 junio).

  6. - Los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son, en primer lugar, la relevancia pública o el interés general de la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones, ya sea por razón de la materia sobre la que versen, ya sea por razón de las personas afectadas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

    El segundo criterio o, más bien, requisito para que en esa ponderación la libertad de expresión prevalezca sobre el derecho al honor consiste en que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas.

    Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se expresan opiniones sobre cuestiones de interés general se produce incluso cuando la expresión de la opinión se haga de un modo bronco, desabrido o hiriente y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Como declara la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España, la libertad de expresión no protege solamente las ideas favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes "sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban".

  7. - Asimismo, en cuanto a la libertad de información, la legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal requiere, (i) no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suf‌iciente, sino que (ii) la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se ref‌iere y, f‌inalmente, (iii) que sólo la información referida a hechos de esta naturaleza, y contrastada con un mínimo de diligencia, puede encontrar protección en el art. 20.1 d) CE, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE.

    El requisito de la veracidad merece distinto tratamiento, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan.

    La distinción...

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