SAP Albacete 677/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución677/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 295/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete

Proc. Ordinario 162/18

APELANTE: SECISA SEGURIDAD, S.A.

Procurador: Fernando Ortega Culebras

APELADO: ALARMAS, ASISTENCIA Y SEGURIDAD, S.L. DON Simón, DON Torcuato, Y DON Victoriano Y DON Jose Carlos

Procurador: Pilar González Velasco

S E N T E N C I A NUM. 677/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 162/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete y promovidos por SECISA SEGURIDAD, S.A. contra ALARMAS, ASISTENCIA Y SEGURIDAD, S.L. DON Simón, DON Torcuato, Y DON Victoriano Y DON Jose Carlos

; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 21 de octubre de 2.021.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Secisa SA, contra Alarmas Asistencia y Seguridad SL, D. Jose Carlos, D. Simón, D. Torcuato y D. Victoriano, representados por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Ello, con imposición a la parte demandante de las costas devengadas.- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.- Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador Sr. Ortega Culebras, bajo la dirección de la Letrada Sra. Menea Raventos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Dª María del Pilar González Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr. Muñoz Garrido, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de "SECISA SEGURIDAD S.A." se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en el procedimiento ordinario 162/18.

Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por dicha representación contra "ALARMAS ASISTENCIA Y SEGURIDAD S.L. (AAS), D. Jose Carlos, D. Simón, D. Torcuato y D. Victoriano .

Se ejercitaba por la actora con carácter principal, acción declarativa de deslealtad al amparo de los artículos 4, 13, 14 y 32.1 de la LCD y acumuladamente la de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 32. 5 del mismo Texto y de cesación, en virtud del apartado 2 de este precepto.

Subsidiariamente, acción de reclamación de daños y perjuicios ex artículos 1.101, 1.902 y 1.258 C.c.

Se alegaba por la actora, empresa dedicada a la vigilancia y protección de establecimientos y espectáculos, así como a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, una estrategia de boicot sistemático, continuada y desleal tendente a eliminarla del mercado por parte de su propios socios y trabajadores, condición que ostentaban los codemandados, que ha favorecido la ruptura de intereses comerciales estratégicos y la captación desleal de clientes a favor de la codemandada ASS, empresa que tiene por objeto entre otros la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenios.

La actora, empresa de referencia en Albacete en el sector de la seguridad privada, tuvo problemas de liquidez que desembocaron en su declaración de concurso en octubre de 2103.

Af‌irmaba la demandante, que desde el momento en que la misma tuvo problemas f‌inancieros para atender los pagos, los codemandados, trabajadores y socios de la misma iniciaron una estrategia de boicot sistemático y desleal para eliminarla como competidora en el mercado, poniendo en marcha una sociedad de forma paralela.

Así, se produjo un trasvase de trabajadores de carácter estratégico del grupo Secisa a AAS, una captación ilícita y desleal de la cartera de clientes de la demandante, indicándose en la demanda que la cartera de clientes por bajas de Secisa que se han dado de alta simultáneamente en AAS representa prácticamente el 30% de la cartera de clientes de la actora, así como actos de confusión y engaño y publicidad engañosa, atribuyéndose la segunda la sucesión en la actividad de la primera.

Entre las principales actuaciones desleales contra Secisa destaca la demanda la inducción a la infracción contractual en relación con la empresa Tapia Seguridad.

Existía un contrato de adjudicación a favor de aquélla para el mantenimiento y revisiones periódicas de las instalaciones de sistemas de seguridad, al haber adjudicado la entidad Liberbank dichos servicios a la contratista principal Tapia Seguridad, que a su vez subcontrató a Secisa. En 2013 Tapia Seguridad comunicó su voluntad de rescindir el contrato de seguridad, abocando a la actora a instar la resolución anticipada del contrato, siendo que actualmente se está ejecutando por AAS.

Se alega asimismo que los socios demandados no han contribuido con su actuación al normal desarrollo de la empresa, oponiéndose a la adopción de cualquier acuerdo de Secisa en junta.

Se habría incumplido, igualmente, el pacto de conf‌idencialidad y no competencia que los trabajadores suscribieron en su día.

La demandada opuso de entrada la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia, analizando cada uno de los ilícitos que se invocan, concluye que la acción fundada en los mismos habría prescrito.

En consecuencia, como se ha indicado, desestima la demanda.

SEGUNDO

La apelante invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la prescripción en relación a la acción fundada en el artículo 4 LCD.

La juez, subsumiendo en este precepto ciertamente la creación de una empresa en paralelo, cuando todavía los fundadores/ trabajadores estaban prestando servicios para Secisa, destaca que ésta tuvo conocimiento de dichas actuaciones tras el informe de detectives que encargó en 2014, actuaciones que quedaron agotadas en el mismo momento de irrupción en el mercado de la nueva empresa, no considerando las resoluciones contractuales ni la última contratación de un cliente procedente de Secisa.

De ahí que sitúe el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de constitución de la codemandada, 28 de mayo de 2013, con lo que al formularse la demanda, en marzo de 2018, la acción había prescrito.

Recuerda que el art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma: « Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal ; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la f‌inalización de la conducta ».

Doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto.

Discrepa de aquella conclusión la apelante, destacando que en la fecha de constitución de la demandada, los codemandados seguían siendo trabajadores de aquélla y lo siguieron siendo durante mucho tiempo, por lo que no puede hablarse de actos instantáneos de captación, sino de actos continuados.

Añade que los últimos hechos anticompetitivos de que se ha tenido conocimiento propiciaron el despido de D. Florentino en enero de 2018, al constatar que empresas que visitaba el mismo, tras las visitas pedían la baja en la actora y contrataban con la codemandada, cuyo propietario es el hermano de aquél, el codemandado Victoriano .

La apelante invoca, para justif‌icar que la pretensión no ha prescrito, como hecho que pondría de manif‌iesto la deslealtad y mala fe de la contraparte en la captación de clientes, es que una de las empresas que resolvió el contrato con aquélla y contrató con la codemandada justo después de recibir asistencia técnica de D. Florentino, ahora empleado de AAS, fue "FERRALLAS ALBACETE", cuya baja, según el listado de bajas que incorpora el informe pericial de la demanda, tuvo lugar en 2016. Esto es, desde que D. Florentino transgredió la buena fe en sus funciones, no han transcurrido más de tres años.

En los últimos tres años han pasado a formar parte de AAS más de siete trabajadores de Secisa, entre ellos los demandados Sr. Simón y Sr. Torcuato .

Se habría producido una captación de clientela valiéndose...

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