SAP A Coruña 485/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución485/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00485/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2019 0000956

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001349 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Candelaria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA,

Abogado/a: D/Dª JULIA ALVAREZ MARTIN,

Recurrido: Ezequias

Procurador/a: D/Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS

Abogado/a: D/Dª EVA NOVAS MATO

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EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidenta:

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña en representación de Candelaria asistida de la Letrada Sra. Álvarez Martín, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 208/2020 del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente; y como apelado Ezequias representado por la Procuradora Sra. Vidal Viñas y defendido por la Letrada Sra. Novas Mato.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en fecha 19 de agosto de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Ezequias del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P. que se le imputaba, declarando las costas de of‌icio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la acusación particular de Candelaria se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos que obran en autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 29 de noviembre de 2021, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 24 de diciembre de 2018 el acusado D. Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, subió al domicilio de la madre de su ex esposa, Dª Candelaria, sito en la RUA000 nº NUM000 de DIRECCION001, en el cual Dª Candelaria se encontraba temporalmente, haciéndolo a petición de ésta y con la intención de realizar alguna gestión en relación a la f‌irma de una autorización para que la hija menor de los ex cónyuges pudiera viajar con su madre al extranjero.

No resulta acreditado que al abrir Dª Candelaria la puerta del domicilio, el acusado, en presencia de la hija menor, la agarrase por el cuello causándole excoriaciones en ambos laterales del mismo necesitados de una única asistencia facultativa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la representación de Candelaria la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 en fecha 19 de agosto de 2021 por el delito de lesiones sobre la mujer por el que venía acusado Ezequias, solicitando que se anule la sentencia dictada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE con devolución al Juzgado con la obligación de dictar nueva resolución conforme a derecho; subsidiariamente, que el tribunal de apelación celebre vista, se revoque la sentencia recurrida y dicte resolución que condene a Ezequias como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas solicitadas en sus conclusiones def‌initivas.

El Ministerio Fiscal renunció a formular alegaciones adhiriéndose a los argumentos esgrimidos en el recurso.

La defensa de Ezequias impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia con condena en costas de la apelante.

SEGUNDO

Manif‌iesta la parte recurrente, y así se desprende de la lectura de su escrito de recurso, su discrepancia con la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio oral, fundamentalmente de las pruebas de carácter personal, en concreto de la declaración de la denunciante, estimando que se dan todos los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

De conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "... cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Supuesto de hecho que no concurre en el presente caso, pues la resolución recurrida sí contiene una valoración razonada y suf‌iciente de la prueba practicada, lo que determinó el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado, sin que se aprecie tampoco que en la sentencia se haya omitido la valoración de ninguno de los medios de prueba practicados. Como recuerda la STS 631/2014, de 29/09/2014, "...la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identif‌icable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso signif‌icaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuf‌iciencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuf‌iciente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".

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