SAP Palencia 520/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución520/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00520/2021

Modelo: N10250

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Equipo/usuario: FCD

N.I.G. 34120 41 1 2020 0000901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000154 /2020

Recurrente: Cipriano

Procurador: NATALIA DIAZ RICO

Abogado: GONZALO IGLESIAS MARTIN

Recurrido: María Purif‌icación

Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO

Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indicar al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 520/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mauricio Bugidos San José

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a tres diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre Divorcio provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de abril de 2021, entre partes, como apelante

D. Cipriano, representado por la Procuradora Sra. Díaz Rico y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Martín y como apelada Dª María Purif‌icación, representada por Procurador Sra. Moro Terceño y defendida por Letrado Sra. Marcos Pérez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.ª María Eugenia Moro Terceño en nombre y representación de Dª María Purif‌icación contra D. Cipriano representado por la Procuradora D.ª Natalia Díaz Rico, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 6 de junio de 2003 y disuelto el régimen económico matrimonial establecido en capitulaciones matrimoniales el día 13 de marzo de 2003, acordando las siguientes medidas def‌initivas de la situación que se constituye:

  1. No procede establecer ningún régimen de patria potestad, guarda y custodia, y visitas por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

  2. No procede f‌ijar pensión de alimentos por los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

    Los gastos extraordinarios, entendiéndose como tales los f‌ijados conforme doctrina jurisprudencial consolidada de la Audiencia Provincial de Palencia han de ser satisfechos en un 60% por D. Cipriano y en un 40% por D.ª María Purif‌icación .

  3. No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria interesada por la parte actora, por no concurrir los requisitos del Código Civil, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto.

  4. Procede f‌ijar como compensación por el trabajo para la casa ( art. 1438 del Código Civil ) a favor de D.ª María Purif‌icación el importe de 100.000 euros. Cantidad que ha de abonar D. Cipriano .

  5. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Palencia a D. Cipriano .

    No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.""

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia por la apelada es procedente dictar sentencia.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que no sean contrarios a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Primera Instancia Estimó Parcialmente la demanda presentada por Dª María Purif‌icación frente a su esposo D. Cipriano, declarando disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes y en lo que afecta al recurso de apelación acordó el establecimiento ex- art. 1.438 CC ( el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ), de una compensación por el trabajo realizado en la casa familiar a favor de la esposa de 100.000 euros, que deberá abonar el demandado hoy apelante Cipriano, siendo este el único pronunciamiento que se impugna de la sentencia.

Alega como motivos de impugnación de la sentencia: Aplicación indebida al caso litigioso de lo dispuesto en el art 232.5 del CC de Cataluña. El Convenio Regulador suscrito de mutuo acuerdo por los litigantes previo a su divorcio, no prevé ninguna indemnización por trabajo en hogar a favor de la esposa. Inaplicación del criterio de la Audiencia Provincial de Palencia para la graduación de la cuantif‌icación de la indemnización por trabajo en el hogar familiar, ausencia de prueba en relación de la contribución de Dª María Purif‌icación a las cargas familiares constante matrimonio, ausencia de prueba sobre la cuantif‌icación de la indemnización que

solicita por trabajo en el hogar familiar. Enriquecimiento injusto de la demandante por indemnización excesiva, interesando de la Sala que se deje sin efecto la indemnización acordada y subsidiariamente que se establezca una compensación por el tiempo de dedicación a la familia en cuantía no superior a 6.000 euros, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En el recurso, en esencia, se alega que se ha producido una incorrecta aplicación del derecho y de la jurisprudencia sobre la materia y que la Juez a quo ha valorado incorrectamente las pruebas obrantes en el procedimiento.

Aún a riesgo de ser reiterativos conviene recordar una vez más, en relación con la valoración de la prueba en esta segunda instancia cual es el criterio a mantener que es el de que únicamente este Tribunal de alzada...

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