SAP Alicante 372/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución372/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000203/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001661/2018

SENTENCIA Nº 372/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1661/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Carlos Ramón, bajo la dirección letrada de don José Francisco Navarro Ibáñez, contra Giménez Antón S.L., representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Lozano Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Carlos Ramón, contra Giménez Antón S.L., representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 203/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de la cantidad de veinte mil setecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (20.784,94 €) en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cuatro euros con siete céntimos de euro (9.234,07 €) en concepto de indemnización por falta de preaviso, todo ello con los intereses legales que resulten de aplicación y las costas. Dicha reclamación tiene su fundamento en la preexistencia de un contrato verbal de agencia suscrito entre las partes en el año 2014 de manera verbal y con carácter indef‌inido, conforme al cual el actor asumía la representación exclusiva de la marca DESIDEREE TOTAL FLEX, de nueva implantación en los territorios de Aragón, Baleares, País Vasco, Navarra, La Rioja, Madrid y Andorra, a cambio de una comisión sobre las ventas conseguidas.

La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio anterior, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba así como en relación con la normativa que considera de aplicación y la doctrina que la interpreta, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba y normativa aplicable al caso enjuiciado.

El Juzgador a quo rechaza cualquier clase de incumplimiento de la parte demandada, centrándose en los que imputa al demandante.

Así, fundamenta la desestimación de la demanda razonando que "el primer y principal incumplimiento que atribuye la demandada al actor consiste en la desatención de los distintos emplazamientos efectuados al señor Carlos Ramón para reunirse al objeto de organizar la campaña de 2.018, entrega del muestrario y otras cuestiones, así como la negativa del actor a retirar el muestrario cuando la reunión tuvo lugar el día 16 de marzo, fecha que se estima muy tardía para lo que era práctica del sector y, particularmente, para un cliente muy importante a nivel de facturación.

Tras señalar que nula consideración ha efectuado la parte demandante sobre tales hechos, concretamente, guarda silencio sobre su ausencia de respuesta a las comunicaciones y emplazamientos realizados por la demandada, al tiempo que no se ha contradicho que no retirara el muestrario en la reunión de 16 de marzo ni, por ende, justif‌icado la razón. Además, de la prueba evacuada resulta que la actora emplazó al actor hasta en tres ocasiones entre los días 6 y 20 de febrero de 2.018 (docs. 3-5 C.Dda.), al objeto de coordinar la entrega de muestrarios y material necesario, conocer la fecha de comienzo de visitas a clientes para terminar la colección completa y fecha de partida de ventas, así como para liquidar comisiones del último trimestre de 2.017, sin embargo, el señor Carlos Ramón no contestó hasta el día 19 de febrero en que remite burofax, recibido por la mercantil demandada el día 28 siguiente, en el que, tras manifestar su discrepancia por la restricción del área de actuación y malestar por otras cuestiones solicitó una reunión, a lo que respondió Arcadio mediante mail de 1 de marzo adjunto a la demanda, emplazándole al día 7 siguiente a las 9 horas. El señor Carlos Ramón volvió a guardar silencio, motivando que Arcadio solicitara mediante mail de 5 de marzo que conf‌irmara su asistencia (docs. 6 y 7 C.Dda.), respondiendo el señor Carlos Ramón, a las 21.40 horas del día 6, 12 horas antes de la cita, que le resultaba imposible, ofreciendo como alternativa reunirse los días 16 y 17.

Finalmente, la reunión se celebró el día 16 de marzo, y el día 21 Arcadio remitió mail resolviendo el contrato alegando la falta de contestación a las distintas comunicaciones remitidas y la gravedad de no haber recogido el muestrario, elemento esencial para el adecuado desarrollo de la labor de agente.

Atendida la línea de actuación profesional observada por el actor, guardando silencio ante importantes y numerosas comunicaciones remitidas por Arcadio, unido a la trascendencia que revestía la organización de la próxima campaña y retirada del muestrario, pieza clave y fundamental en la labor del señor Carlos Ramón, extremos obvios para todo profesional y subrayados en sus comunicaciones por la mercantil demandada, así como por el testigo de Oinberri S.L., estima el Juzgador que la actuación de la misma fue ajustada a derecho y que se encontraba legitimada para resolver el contrato que le vinculaba con el actor.

Al tiempo, la sola reducción del área geográf‌ica de actuación del señor Carlos Ramón, per se, no constituye incumplimiento contractual por parte de Arcadio que legitimara al señor Carlos Ramón a desatender elementales y básicas obligaciones del contrato que le vinculaba con la hoy demandada, de suerte que con su reiterada actuación, presidida por la rebeldía al no atender los emplazamientos de Arcadio, socavó y minó, hasta privarle de legitimidad, para accionar frente a la misma con fundamento en los arts. 25 y 28 LCA que se invocan en la demanda.

En atención a cuanto se ha expuesto, de conformidad con el art. 1.124 C.C . y reiterada jurisprudencia a propósito de los contratos sinalagmáticos, se estima que el señor Carlos Ramón incurrió en incumplimiento contractual grave legitimador de la resolución verif‌icada por la demandada, hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda y que justif‌ica su desestimación."

El recurrente opone a dicho razonamiento, sustancialmente, que la testif‌ical y documental practicadas ameritan que nunca se negó a recibir los muestrarios sino que la demandada no se los quiso entregar al rechazar la reducción de zonas que le proponía, modif‌icación contractual abusiva que implicaba la pérdida del 50% de sus ingresos; negando que no contestara a todas y cada una de las comunicaciones de la empresa, concluyendo que "el Juzgador "a quo" no ha estado acertado en la interpretación de la prueba, por cuanto existen elementos probatorios mas que suf‌icientes, para acreditar que la mercantil demandada actuó de mala fe frente a su agente comercial, adoptando una serie de medidas (reducción de territorio, nombramiento de nuevos agentes, retención en la pago de las comisiones, etc..) encaminadas a impedir en la práctica el normal desarrollo de la actividad del agente, con la f‌inalidad de eludir su obligación de satisfacer la indemnización por resolución del contrato. La reducción de zonas es una estrategia destinada a impedir el trabajo que de forma regular venía desarrollando el agente, reduciendo considerablemente sus ingresos, de forma que se vaya generando un vacío progresivo destinado a desincentivar al agente y...

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