SAP Guipúzcoa 191/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
Número de resolución191/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/007444

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0007444

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3032/2021-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 282/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio

Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/a / Apelatua: Nicolasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LOURDES CALETRIO FLORIANO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 191/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de julio de dos mil veintiuno

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 282/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que f‌igura como apelante Marco Antonio

, representado por el Procurador Sr. Oscar Mejias Abad y defendido por la Letrada Sra. Mª. Paz Sa Casado, siendo parte adherida parcial el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

"Condeno a Marco Antonio con NIE NUM001 concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, con costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Marco Antonio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 26 de marzo de 2021 siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3032/21, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de junio de 2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Marco Antonio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y absolución del mismo, y subsidiariamente, que la pena impuesta sea rebajada en dos grados en atención al reconocimiento bien del estado de necesidad en su vertiente de eximente incompleta (caso de no reconocerse la completa) bien del error vencible de prohibición (caso de no ser reconocido el invencible) y del igual forma se le reconozca la atenuante del art. 20.1 CP.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    Este error se produce tanto cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, como en aquellos supuestos en que la valoración efectuada en la instancia no dependa sólo esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica.

    Partimos del hecho de que se condena al recurrente, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar respecto de la que es su pareja. Sin embargo, a la hora de valorar la existencia de un quebrantamiento, debe ser tenido en cuenta si en dicha actuación existe dolo y si existen circunstancias atenuantes en la supuesta comisión de los hechos.

    Vamos a partir, que el recurrente era conocedor de la existencia de una orden de alejamiento, y que el cumplimiento de dicha orden se producía de forma efectiva. Pero se debe analizar también, el motivo y la causa del incumplimiento de la orden impuesta, y si dicho incumplimiento supone el quebranto del mandato judicial, y la comisión del delito por dolo.

    Y el planteamiento que debe ser analizado es si en momentos de necesidad, puede suponer que dicha orden puede ser quebrantada de forma legal.

    En el presente procedimiento, debe haber sido valorado por el juez ad quo un hecho importante que supondría una inimputabilidad del acusado en los hechos que se le imputan. Tal como ha quedado acreditado, el recurrente acudió al domicilio de una amiga con el único motivo de proceder a poder ducharse, dado que se encontraba en la calle, no tenía creencia de la distancia que cubría el domicilio donde se encontraba y el lugar donde residía la perjudicada, dado que no quería proceder a quebrantar la orden impuesta, sino que únicamente necesitaba cubrir sus necesidades personales. Tenía la creencia de que si únicamente acudía al domicilio para satisfacer sus necesidades no suponía un quebranto de la orden impuesta.

    En def‌initiva, no se ha valorado correctamente ni conforme a lógica, las circunstancias en las que se desarrollan los hechos; circunstancias que conllevarían la consecuencia jurídica bien de la atipicidad de la conducta realizada por el acusado, bien a considerar que tal conducta se encuentra justif‌icada, lo cual conduciría a la absolución que se solicita en el recurso.

  2. - Error en la aplicación del derecho y jurisprudencia.

    A.- Indebida Aplicación del Art 468.2 del C.Penal

    En el presente caso no concurren la totalidad de los requisitos del tipo penal.

    Las objeciones se producen sobre las circunstancias en que se materializa la concurrencia del elemento objetivo o material, es decir la acción de quebrantar la precitada medida, y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, el dolo típico del delito de quebrantamiento.

    Es innegable que existía una medida cautelar que prohibía al Sr. Marco Antonio acercarse a su pareja sentimental, tampoco podemos negar que dicha medida le fue notif‌icada en su día (como así lo ha reconocido en el acto de la vista oral), pero lo que tampoco podemos obviar es que el incumplimiento de la medida se produce de forma inconsciente; no existe un componente anímico orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta.

    Y es evidente, que el apelante acude al domicilio de su amiga con el único propósito de poder ducharse, sin ser consciente en ese momento de que acudir a un domicilio para poder ducharse suponga un quebranto de la orden y desconociendo la distancia entre los domicilios. No la ignora conscientemente, no pretende en modo alguno burlar mandato judicial alguno.

    Debería pues absolverse del delito de quebrantamiento de medida cautelar por considerar que falta en el acusado el elemento subjetivo del injusto. Nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia, puesto que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos. No concurre en la acción el dolo de infringir prohibición alguna, puesta que si bien se dio efectivamente el elemento objetivo del tipo (incumplimiento de la prohibición de acercamiento) no se dio el subjetivo consistente en la voluntad de no respetar una decisión judicial acordada por resolución debidamente notif‌icada. No se da el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, consistente en saber lo que se hace y haciendo lo que se quiere ya que en ese momento y en dicha circunstancia excepcional se actuó por parte del Sr. Marco Antonio de forma inconsciente.

    B.- Por Inaplicación del Art 20.5 -Estado de Necesidad- Subsidiariamente, caso de entenderse aplicable el art 468.2 del Código Penal por considerarse que se da tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo, entiende este parte que, contrariamente a lo manifestado por el Juzgador, debiera reconocerse a la luz del elenco probatorio desplegado en el acto del plenario la concurrencia de los elementos fácticos que posibilitarían la aplicación de la circunstancia eximente del estado de necesidad.

    Como señala la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de abril de 2015 "La mayoría de las sentencias en que se asume la aplicación del estado de necesidad, se han venido ref‌iriendo a causas por delitos contra la propiedad; sin embargo, en los últimos tiempos se observa la emisión de resoluciones en relación con delitos en el ámbito de la L.O. 1/2004, en que se viene aplicando esta causa de exención de responsabilidad, y la mayoría de los pronunciamientos en que se toma en consideración esta causa de exención de responsabilidad, vienen referidos a quebrantamientos de la medida o pena de alejamiento porque aparecen causas poderosas para ello".

    Se plantea pues como motivo de infracción, la inaplicación por parte del Juzgador de la eximente del estado de necesidad al considerar aquel, que no se...

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