SAP Valencia 502/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2021
Fecha22 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2020-0000068

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 109/2021- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000024/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Procurador.- Dña. EVA MARIA BADIAS BASTIDA.

Apelado: Dª Vicenta .

Procurador.- Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA.

SENTENCIA Nº 502/2021

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 24/2020, promovidos por Dª Vicenta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre "nulidad de contrato de arrendamiento f‌inanciero", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA BADIAS BASTIDA y asistido del Letrado D. CARLOS MATEO PASCUAL VICENS contra Dª Vicenta, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistida del Letrado D. GERARDO CALBO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 9-12-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 24/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Vicenta representada por el Procurador Sra Gavila contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya (BBVA) representada por el Procurador Sra Badias, debo declarar la nulidad absoluta del contrato mercantil de arrendamiento f‌inanciero (leasing) de bienes muebles suscrito por las partes en fecha 28 de marzo de 2008, y, como consecuencia de la nulidad declarada, la arrendataria f‌inanciera (parte actora) deberá restituir el bien mueble y el arrendador f‌inanciero (parte demandada), la parte f‌inanciera de las cuotas periódicas de renta (los intereses), y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Vicenta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se contrapongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo concertado Dña. Vicenta con "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA" en adelante BBVA, con fecha 28 de marzo de 2008, un contrato arrendamiento f‌inanciero o "leasing", que llevaba incorporado un derivado f‌inanciero implícito, que determinaba que de un interés variable se f‌ijara un interes f‌ijo, hallándose pactado el contrato con un vencimiento a 15 años (180 meses), por la Sra. Vicenta se planteó el 3 de enero de 2020 demanda contra el BBVA para que se declarara la nulidad del referido contrato con derivado f‌inanciero por vicio del consentimiento, consistente en error, propiciado por falta de información de la entidad bancaria sobre el producto f‌inanciero complejo contratado, todo ello con restitución de prestaciones.

A tal pretensión se opuso la entidad demandada, alegando la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo, rechazando que hubiera habido def‌iciente información, af‌irmando que el producto no era complejo, negando que la actora hubiera sufrido error alguno al contratar, ya que había contado con el asesoramiento de su hermano que era administrador único de la sociedad "Pescados El Fart S.L.", en cuyas instalaciones se iba a colocar la instalación fotovoltaíca objeto de leasing.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, tras repeler la excepción de caducidad, estimó sustancialmente la demanda, en los términos en que dicha resolución se pronuncia.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la demandada, para que que se estimara la excepción de caducidad, y para que se desestimara la demanda porque no podía estimarse error-vicio en la demandante reiterando los motivos de oposición que había esgrimido en la instancia, la Sala se ve en la precisión de conf‌irmar en parte la sentencia apelada con la precisión en cuanto a los efectos restitutorios que se hará en la presente.

Hallandonos, pues, en el ámbito de un arrendamiento f‌inanciero o "leasing" que lleva incorporado un derivado f‌inanciero implícito, que permite la transformación de un contrato variable a un interés f‌ijo durante la vida del contrato, con una particular liquidación para el caso de cancelación anticipada de la operación, se han de tener en cuenta como premisas jurisprudenciales f‌ijadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de septiembre de 2014, 20 de octubre de 2015, 12 de febrero de 2016, 1 de julio de 2016, 2 y 17 de febrero de 2017, 8 de junio de 2017, 9 de enero de 2019, 20 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019, 28 de abril y 16 de noviembre de 2021, referidos tanto contratos de préstamos o de "leasing" con derivado f‌inanciero, entre otras, las siguientes:

a/ que el derivado f‌inanciero implícito constituye un producto f‌inanciero complejo, como así se inf‌iere de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, ya que cuando establece los requisitos para considerar un producto f‌inanciero no complejo, expresamente exige que no sea un producto derivado; luego "a sensu contrario", cuando un producto es un derivado, es un producto complejo.

b/ que un contrato de préstamo o de leasing que incorpora un derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses para convertir un interés variable en un interés f‌ijo, y que estaba vinculado al coste de la cancelación o amortización anticipada del préstamo o arrendamiento f‌inanciero, requiere respecto de estos extremos el cumplimiento de unos deberes especiales de información por parte del banco.

c/ que, aunque por la fecha del contrato, fuera o no aplicable la normativa Mif‌id, como la normativa pre-Mif‌id, lo cierto es que con una u otra ya se imponía a las empresas que prestaban servicios f‌inancieros unos deberes especiales de información.

d/ que, tanto una como otra normativa daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obligaba a las empresas que operaban en ese mercado a observar unos estandares muy altos en la información que sobre esos extremos habian de dar a los clientes, potenciales o efectivos.

e/ que esas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgos se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales.

f/ que corresponde a la entidad f‌inanciera acreditar que con anterioridad a la f‌irma del contrato habia informado al cliente sobre las caracteristicas del derivado f‌inanciero y, sobre todo, de los concretos riesgos que conllevaba, así como de las implicaciones que podía tener respecto de la amortización anticipada del préstamo, en concreto, en relación con el coste de dicha cancelación.

g/ que en cuanto el derivado f‌inanciero implícito sea parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, como es el caso, el incumplimiento de los deberes de información no puede justif‌icar, la nulidad parcial del contrato por error vicio, sino la de todo el contrato.

h/ que en la medida en que el interés del préstamo pactado, elemento esencial del contrato, debía f‌ijarse de acuerdo con el derivado implicito y este formaba parte inescindible del préstamo, el error en cuando a sus riesgos, que repercutía sobre el precio de la operación, podía dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a su nulidad parcial, mediante la supresión del derivado implícito y la integración del contrato mediante la inclusión de un interés variable referenciable al euribor sin difrencial.

TERCERO

Pero es que, además, estando ante un producto f‌inanciero complejo, como complemento a lo acabado de exponer, se han de observar también como premisas que se inf‌ieren de la reiterada doctrina jurisprudencial, las que se relacionan a continuación:

1) Que la normativa aplicable para determinar las obligaciones de información de las empresas que ofertan un producto complejo es la propia del mercado de valores, es decir, la Ley Mercado de Valores (LMV) tanto en su tenor anterior a la normativa MIFID como en su regulación posterior, pues ambas son esencialmente coincidentes en cuanto a las obligaciones a observar por las entidades f‌inancieras cuando contratan productos f‌inancieros complejos.

2) Que para cumplir las entidades f‌inancieras las exigencias de esa normativa sobre sus deberes de información al cliente, no basta con una información genérica, ya que un contrato complejo en cuanto sus términos es de difícil comprensión para quien no esté familiarizado, no ya con la contratación bancaria, sino con la contratación de productos f‌inancieros complejos.

3) Que la información dirigida a los clientes ha de ser imparcial, clara y no engañosa, y deberá comprender de manera comprensible información, orientación y advertencias sobre el instrumento en...

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