SAP Ciudad Real 289/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución289/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00289/2021

REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE LOS DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 1027/2019.

JUICIO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 29/2016.

SENTENCIA Nº 289/2021

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares.

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de División de Herencia nº 29/2016 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como apelante, D. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Palop Fernández y asistido por la Letrada Dª. María de la Concepción Arenas Mulet; de otra, como apelados Dª. Salvadora, D. Pedro Francisco Y Dª. Teodora, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González de Nicolás y asistidos por el Letrado

D. Francisco José Víctor Sánchez. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 23/4/2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia el día 23 de abril de 2019 en el Procedimiento de División de Herencia antes expresada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando de of‌icio la excepción de inadecuación de este procedimiento por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Palop Fernández, en nombre y representación de D. Jesús María, dirigida frente a Dª. Salvadora, D. Pedro Francisco y Dª. Teodora, absuelvo a los demandados de los pedimentos

derivados en su contra, debiendo quedar sobreseído el presente procedimiento, sin perjuicio de que las partes puedan promover nuevo juicio sobre este objeto.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por D. Jesús María y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la Ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes y postulados del apelante.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia estimando, de of‌icio, la excepción de inadecuación procedimental al considera que no es posible inventariar la herencia de D. Pablo Jesús sin la previa liquidación de su sociedad de gananciales, sin haberse ejercitado dicha acción en este procedimiento, se alza D. Jesús María alegando:

  1. - Infracción del artículo 423 de la LEC, del artículo 459 de la LEC y de los artículos 782 y ss de la LEC dado que: a) la excepción que plantea la juez a quo no puede decretarse de of‌icio; b) hay que dar audiencia a las partes antes de resolver, cosa que no se hizo en el caso de autos y c) existe ya un previo Decreto de fecha 16/11/2016 dictado por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia resolviendo un recurso de reposición contra la previa diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2016 dejando sin efecto el requerimiento previo que se hizo a las partes de aportación de la liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. - Error en la valoración de la prueba dado que tanto en el encabezamiento de la demanda como en el Suplico se hace referencia a la realización de todos los trámites necesarios hasta el completo reparto de los bienes que conforman el caudal hereditario lo que conlleva, de manera implícita la liquidación de la sociedad de gananciales.

Frente a ese planteamiento, la representación procesal de Dª. Salvadora, D. Pedro Francisco y Dª. Teodora, impugna el recurso presentado de adverso, dejando a criterio del tribunal ad quem, determinar si es necesario o no efectuar antes la liquidación de la sociedad de gananciales siendo que, en caso de rechazarse tal excepción, se acuerde devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que dicte Sentencia sobre el fondo mismo del asunto.

SEGUNDO

Sobre el iter procedimental . Criterios jurisprudenciales. Sobre el caso de autos.

Examinando el curso de las actuaciones resulta que:

  1. - La demanda de División Judicial de Herencia intestada de D. Pablo Jesús (padre), la presenta en fecha 29/12/2015 D. Jesús María (hijo), frente a Dª. Salvadora (esposa y madre) y D. Pedro Francisco Y Dª. Teodora (hijos de D. Pablo Jesús Y Dª. Teodora y hermanos de D. Jesús María ). El acervo hereditario está compuesto por distintas f‌incas rústicas, cuatro inmuebles, dinero en metálico de las cuentas abiertas en la Cooperativa de Argamasilla de Alba y en las entidades UNICAJA, BBVA y CCM, el ajuar doméstico y el importe de la subvención de la PAC.

  2. - Dª. Salvadora, D. Pedro Francisco y Dª. Teodora contestaron a la demanda por escrito de fecha 18/4/2016.

  3. - En fecha 16/11/2016, la Letrada de la Administración de Justicia dictó un decreto resolviendo el recurso de reposición suscitado por D. Jesús María frente a la previa diligencia de ordenación de fecha 29/4/2016. El Decreto estima el recurso de reposición y vino a dejar sin efecto el previo requerimiento que se hizo a las partes a través de dicha diligencia de ordenación para que aportasen a las actuaciones la liquidación del régimen legal de bienes gananciales. Funda dicha decisión la Letrada de la Admón. de Justicia en que "las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros benef‌icios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conf‌lictos litigiosos".

La acumulación de acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y la de partición de herencia puede enfocarse desde dos puntos de vista: ora entendiendo que se trata de acciones diferente y que deben lugar a dos procedimientos diferenciados y tramitados consecutivamente ora resolviendo ambas acciones en un procedimiento único por razones de economía procesal y doméstica.

La acumulación de acciones queda totalmente fundada en Derecho si atendemos a la siguiente argumentación:

  1. El procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 del C.C . de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquella no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho mismo de la muerte.

  2. El hecho de la muerte conlleva que el fallecimiento del cónyuge determina de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 de la LEC, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a f‌in de f‌ijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico...

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