SAP Ciudad Real 66/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 66/2021 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2021
Rollo 72/2.021 (Juicio por Delitos Leves).
Juicio por Delito Leve 121/2020
Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 66/2021
En Ciudad Real, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los precedentes autos de Rollo de Apelación Número 72/2.021, dimanante del Juicio por Delito Leve 121/2.020 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante, Don Roque, defendida por la Letrada de oficio Doña Denise Leticia Marchisio Merlo, y como apelado Don Valeriano, representado por el Procurador Don Juan Villalón Caballero y asistido por el Letrado Don Gonzalo Gómez Coca y el ministerio fiscal; sobre delito leve de coacciones, con base en los siguientes
S
Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real y por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Carmelo Ordóñez Fernández se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2.021 en la que se declararon como Hechos Probados "En el marco previo de una relación familiar destruida e irreconciliable, -denunciante y denunciado son tío y sobrino respectivamente -; relación en la que el tiempo ha ido poco a poco amplificando el rencor y la sinrazón, minando cualquier atisbo de reconciliación, en contexto de pugna constante sin solucionar sobre deslindes recientes de fincas rusticas y de pugna sobre la propiedad de determinados elementos, esencialmente el tramo de camino de acceso a ambas fincas del denunciante y denunciado, que se aprecia en las fotos aportadas por las partes en el acto del plenario y las fotografías que fueron tomadas por la Guardia civil y que constan unidas al atestado .A finales del mes de septiembre de 2020 el denunciante procedió a instalar cámaras de seguridad en determinados puntos de lo que el denunciante considera que es su finca. El investigado por su parte, sin poder acreditarlo documentalmente considera que por el contrario determinados puntos donde se estaban instalando alguna de esas cámaras de vigilancia, son de su propiedad. En esa creencia el investigado comenzó a interpelar a los trabajadores de la empresa encargada de instalar esas cámaras, pidiéndoles que cesaran, que lo que estaban haciendo era ilegal llegando incluso a llamar en varias ocasiones a la Guardia Civil. Como no logró su propósito, sin que conste que fue el investigado quien cortó un tramo referido camino, de forma absolutamente impropia e malintencionada, vertió clavos y otros objetos punzantes,
y colocó de forma atravesada en el tramo del camino dos enormes ramas de acacia plagadas de multitud de espinas de considerables dimensiones, con una capacidad potencial de daño real y cierta para animales, personas y vehículos. El día 5 de octubre de 2020 los trabajadores que acudieron a arreglar el corte intencionado de ese tramo de cableado del sistema de vigilancia no pudieron hacerlo tras apercibirse de esa situación, hasta que el adía siguiente fueron retirados todos esos obstáculos peligrosos colocados intencionadamente por el investigado" y cuya parte dispositiva es " Debo condenar y condeno a DON Roque CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito leve DE COACCIONES, previsto y castigado en el art. 172.3 del Código Penal vigente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 35 días de multa con una diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del cp -a saber, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales causadas, costas que no incluirán los honorarios del letrado ni del procurador de la acusación particular al no ser necesaria ni preceptiva en este tipo de delito".
Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido con absolución de su representado y costas de oficio.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, no presentado escrito de impugnación el ministerio fiscal, sí la representación procesal del denunciante, en base al argumentario que consta en su escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
La sentencia de instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP. Considera, en apretada síntesis de su amplia fundamentación jurídica, que ha quedado acreditado -vía prueba testifical y declaración del denunciado- que éste llevó a cabo la acción de impedir el libre acceso por el camino, en relación al cual no se ha podido acreditar su titularidad ni la existencia de servidumbre o derecho de paso mediante la colocación de dos ramas de acacia, clavos y objetos punzantes, conducta subsumible en el tipo penal referido al apreciarse en ella los elementos objetivos y subjetivos del mismo.
Resolución que es impugnada por el acusado en base a los siguientes motivos de impugnación; (i) indefensión por carecer de asistencia técnica, quebranto del derecho de defensa; (ii) derecho a la prueba propuesta, inadmisión de prueba documental propuesta; (iii) error en la valoración de la prueba; (iv) infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Motivos que son combatidos por la acusación particular en un extensísimo recurso de oposición negando la concurrencia de ninguno de las infracciones denunciadas.
Denuncia el primer motivo el quebrando sufrido por el recurrente en su derecho de defensa al haber solicitado que se le designase letrado de oficio para su defensa de 16 de febrero de 2021, lo que, finalmente no se verificó, constando en autos la diligencia de constancia de 17 de febrero de 2.021 (ac. 25 del e. d.), en la que se hace constar que puestos en contacto con el denunciado, para comunicarle que le pueden pedir abogado del turo de oficio, pero que posiblemente lo tendrá que pagar, manifiesta que en ese caso, no se pida ningún abogado, hecho que niega el apelante y que correspondería determinar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, razón por la que entiende que se mermó su derecho de defensa en relación a la contraparte al no proponer pruebas ni admitirse otras que habrían alterado el resultado del juicio.
Siendo ciertos los antecedentes fácticos referidos, esto es la existencia de la solicitud y de la diligencia de constancia (acontecimientos 21 y 25 del expediente digital), hemos de completarlo con otros dos actos procesales acaecidos como son, por una parte, que si bien el denunciado compareció en juicio sin asistencia técnica sino que ejercicio su autodefensa, en dicho acto, al igual que había hecho con anterioridad al no impugnar la referida diligencia, nada alegó ni opuso respectó a esa circunstancia no invocando en ningún momento indefensión alguna y participando con una intervención activa en el juicio proponiendo la actividad probatoria que estimó oportuna en aras al ejercicio de su derecho de defensa, y por otro, que ni el juez a quo ni el ministerio fiscal que intervino en el procedimiento pusieron objeción alguna a su intervención al considerar
que era preceptiva la necesidad de asistencia técnica para salvaguardar el principio de igualdad de partes habida cuenta la denuncia formulada y los hechos enjuiciados.
El art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
La STS de 18 de septiembre de 1998, señala que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-10-1990 ( STC 145/1990), 106/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-03-1993 ( STC 106/1993) ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1993 ( STC 290/1993)).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2013 (rec. 11057/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2013 (rec. 11057/2012)), ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia...
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