SAP Salamanca 784/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución784/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00784/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37246 41 1 2020 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000043 /2020

Recurrente: María Antonieta

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: Ricardo

Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado: GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA

SENTENCIA NÚMERO: 784/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Nº 43/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala N º 727/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante DON Ricardo representado por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado Don

Germán Sánchez Díaz Isla y como demandada-apelante-impugnada DOÑA María Antonieta representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel J. Rodríguez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de abril de 2021, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO:

    Que estimando parcialmente la petición de formación de inventario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Ricardo, frente a María Antonieta, se f‌ija el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por ambos en los siguientes términos:

    A)ACTIVO:

    1. - Finca rústica en el término municipal de Peñaranda de Bracamonte al sitio de Padrohorno o el Cementerio, con una superf‌icie de 1 hectárea, 92 áreas y 50 centiáreas.

    2. - Vehículo Scooter.

    3. - Crédito de la sociedad de gananciales por importe de 10.500 euros frente a María Antonieta por las retiradas de enero en efectivo realizadas unilateralmente de la cuenta bancaria y sin que tuvieran por f‌inalidad el pago de gastos gananciales.

    4. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a Ricardo por importe de 4.540,87 euros correspondientes a las obras de rehabilitación y mejora efectuadas con numerario ganancial en el inmueble privativo, sito en la CALLE000, número NUM000, de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca).

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y que se tienen aquí por reproducidas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sonia Rebollo Revesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- La representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2021 contra la sentencia 42/2021, de 22 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamente (Salamanca), dimanante del procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales 43/2020 relativo a la formación de inventario, existiendo desacuerdo en varias partidas del activo: inclusión de crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada por importe de 10.500 euros, no inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Ricardo por el importe recibido de las ayudas de la PAC y crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña María Antonieta por el importe recibido de las ayudas de la PAC, alegando infracción de los artículos 1397.1, 1362 del CC; error en la aplicación jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba de los actos de disposición tras la crisis matrimonial e infracción del artículo 218 de la LEC.

A este recurso se opuso el demandante alegando la adecuación de todos los pronunciamientos de la sentencia y formulando impugnación a la misma por error en la apreciación de la prueba relativo a la cuantía incluida en el activo como crédito de la sociedad de gananciales contra Don Ricardo por obras realizadas en su vivienda privativa con dinero ganancial. A dicho escrito se opone la recurrente alegando la inexistencia de tal error en la valoración de la prueba practicada en relación con esa partida.

SE GUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1362 y 1397.1 del CC en relación con un crédito de la sociedad de gananciales frente a la recurrente por importe de 10.500 euros

La recurrente alega en su recurso la existencia de error sobre la carga de la prueba en la aplicación jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba de los actos de disposición sobre la crisis matrimonial.

En relación con la prueba, y su valoración hemos de distinguir dos momentos. El primero supone que corresponde al juez a quo la operación mental de interpretar el resultado de los medios de prueba practicados ante él. El segundo implica su valoración u otorgamiento de la credibilidad que proceda aplicando o, una regla de libre valoración, o de valoración legal o tasada. El principio de libre convicción del juzgador sobre la prueba practicada ante él, supone que el juez tiene libertad valorativa, siempre razonada y motivada, conforme a las reglas de la sana crítica lo que le permite adaptarse a las circunstancias de cada caso. Racionalidad que conlleva no solo que la valoración, y su conclusión, de la prueba practicada ante él sea explicada, sino también que está sujeta a la revisión y crítica de un tribunal superior. Las reglas de la sana crítica no tienen carácter legal al no constar en norma positiva alguna de ahí su adaptabilidad ( SSTS de 19 febrero 2007, FJ. 2º; de 17 de octubre de 2006, FJ. 2º, y han sido def‌inidas por la jurisprudencia en diferentes resoluciones siendo muy seguida la noción que señala que es el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos ni arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba ( SAP Guipúzcoa, secc. 3ª, de 15 de mayo de 2006, FJ. 3º; SAP Madrid, secc.10ª, de 28 de noviembre de 2006, FJ. 5º).

En nuestro derecho la valoración de la prueba es una cuestión que queda al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que, la actividad intelectual de valoración de las pruebas, se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador. Éste las evalúa conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Siguiendo el Auto 144/2016, de 27 de octubre de la AP de Salamanca "el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y por aplicación de los principios dispositivo y de rogación las partes litigantes, pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, sin embargo, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales y no de aquellos de tal forma que, no puede sustituirse...

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