SAP Lleida 346/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 346/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -Sumario7/2021
SUMARIO 1/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER(UPSD)
S E N T E N C I A NUM. 346/21
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta:
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En Lleida, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Tremp.Exclusivo violencia sobre la mujer(UPSD), por delito violencia física y psíquica habitual, agresión sexual y maltrato de obra en el ámbito familiar, en el que es procesado Pascual, con NIE NUM000, nacido en Machala (Ecuador) el día NUM001 /1992, hijo de Rafael y de Leonor, detenido el dia 28/09/2019 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 29/09/2019, de ignorada solvencia, representado por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA ÀNGELS GARCIA NOVA .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercé Juan Agustín.
El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían:
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Un delito de Violencia física y psíquica habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 (con agravante de su comisión en el domicilio) del Código Penal.
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Un delito de Agresión sexual con penetración, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal.
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Un delito de Maltrato de oba en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
De los hechos responde el acusado en concepto de autor ( Art. 27 y 28 CP), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad penal del artículo 22.8º del Código Penal con respecto al hecho A) y al C), concurriendo en el acusado, respecto al delito previsto en la letra B) la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de:
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Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS. Asimismo, de conformidad con el articulo 57.2 en relación con el articulo 48.2 del Código Penal, procede imponer al encausado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Micaela, a su domicilio, lugar de Trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y a COMUNICARSE con ella por un período de DOS AÑOS superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga por sentencia.
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Por el delito contra la libertad sexual de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al articulo 56.1.2º del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el articulo 57.2 en relación con el articulo
48.2 del Código Penal, procede imponer al encausado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Micaela, a su domicilio, lugar de Trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y COMUNICARSE con ella por un periodo de SIETE AÑOS superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en sentencia.
Conforme al articulo 192.1 del Código Penal se impondrá además la medida de SEIS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA con posterioridad a la pena privativa de libertad.
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Por el delito de maltrato, UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
Asimismo, de conformidad con el articulo 57.2 en relación con el articulo 48.2 del Código Penal, procede imponer al encausado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Micaela, a su domicilio, lugar de Trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y a COMUNICARSE con ella por un período de DOS AÑOS superior al de la pena privativa de libertad que se le imponga en sentencia.
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Micaela, en la cantidad de 6.141 euros (correspondiendo 6.000 euros por las secuelas consecuencia del hecho B; y 38 euros a cada uno de los 2 días perjuicio básico y 65 euros al único dia impeditiva de sanidad por las lesiones del hecho C). Todo ello con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo trámite, la Defensa ejercida por la letrada Sra. García, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Ha resultado acreditado que el procesado Pascual desde principios del año 2019 mantenía una relación de pareja con Micaela, con la que convivió en diversos domicilios, entre ellos el sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Tremp, en el que residían en fecha 28 de septiembre de 2019.
Aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del referido día, el procesado, viendo que su pareja no había regresado al domicilio común, salió en su busca hallándole en un bar de la misma localidad en compañía de unos amigos, recriminándole que no estuviera en casa, y teniendo lugar una discusión entre ambos, tras lo cual Pascual marchó.
Posteriormente Micaela, acompañada por su amigo Juan Alberto, volvió a su domicilio, descubriendo que el procesado había arrojado su ropa por la escalera de la vivienda, iniciándose de nuevo una discusión entre ambos, a raíz de la cual rompieron diversos enseres y electrodomésticos del inmueble.
Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de
hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.
Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).
La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula el Ministerio Fiscal.
Por el Ministerio Público se ha formulado acusación contra Pascual, sosteniendo que el mismo, durante su relación con Micaela, de manera regular y reiterada, y a raíz de las continuas discusiones que mantenía con ésta, le venía propinando golpes y empujones, dirigiéndose a la misma con frases tales como "eres una puta", "hija de puta", "tú no te vas a quedar el piso que lo estoy pagando yo", "que hora son estas de llegar" o "has estado con alguien", y la amedrentaba cuando ella quería dejar la...
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