AAP Ávila 55/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución55/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00055/2021

A U T O NÚM: 55/2.021

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En Ávila, a diecisiete del mes de septiembre del año 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de oposición a la ejecución registrada con el número 306/2.020 seguida ante el juzgado de primera instancia número dos de Ávila y de la que el presente rollo registrado con el número 142/2.021 dimana, siendo parte apelante D. Eladio representado en la instancia por la procuradora Dª. María Sonsoles Pérez García y defendido por el letrado D. Juan José Calvo Martín y como parte apelada Dª. Candida representada en la instancia por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendida por el letrado D. Joaquín Karin Bachrani Reverté, se dictó auto de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:

  1. - Estimar en parte la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, por los motivos expuestos en la presente resolución.

  2. - Seguir adelante la presente ejecución por la cantidad despachada si bien con la rebaja procedente conforme a los fundamentos de la presente resolución.

  3. - Sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas del presente incidente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte ejecutada D. Eladio recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta audiencia provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte ejecutada D. Eladio frente al auto de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.021 dictado por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en la pieza separada de oposición a la ejecución registrada con el número 306/2.020 por el que se se acuerda estimar en parte la oposición contra la ejecución despachada planteada por la mencionada parte ejecutada por los motivos expuestos en dicha sentencia y se acuerda seguir adelante la ejecución despachada si bien con la rebaja procedente conforme a los fundamentos de derecho de dicha resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del incidente de ejecución.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el presente recurso de apelación, en el fallo o parte dispositiva del auto de primera instancia se condena a la parte ejecutada D. Eladio a pagar a la parte ejecutante Dª. Candida la pensión tanto del mes de diciembre del año 2.020 como la pensión del mes de enero del año 2.021 a razón de trescientos euros cada mes, cuando tal pretensión, conforme se alega en el presente recurso de apelación, no había sido objeto de reclamación por la mencionada parte ejecutante en su escrito de demanda de ejecución de título judicial, es decir, en realidad la alegación que se está efectuando en el presente recurso de apelación es la existencia de incongruencia extra petitum en el auto por haber concedido más de lo solicitado en el suplico de la demanda.

De la comparación de los hechos y del suplico de la demanda de ejecución de título judicial y del fallo del auto resulta que dicho auto ha introducido un pronunciamiento de condena al pago de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de diciembre del año 2.020 y de enero del año 2.021 a razón de trescientos euros cada mes, el cual no había sido objeto de reclamación en la demanda de ejecución de título judicial.

La sentencia del tribunal supremo de dieciocho del mes de febrero del año 2.013 resume la doctrina jurisprudencial en torno a la incongruencia de las resoluciones: "(....) es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita") siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"".

En este mismo orden declara la sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de enero del año 2.012 que "como concreta manifestación del principio dispositivo por el que nuestro sistema atribuye a las partes la facultad de ejercitar sus derechos en vía jurisdiccional e iniciar el proceso civil como instrumento dirigido a la tutela de sus intereses privados (la libertad de acción), rige de forma absoluta el principio de rogación, que la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil asimila al dispositivo, "la nueva ley de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo cristalizado en los clásicos aforismos ne procedat iudex ex off‌icio y nemo iudex sine actore; en este sentido la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil af‌irma que "de ordinario el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos"; y la sentencia 676/2.007, de trece del mes de junio, reproduciendo sustancialmente la sentencia 1.044/1.999, de siete del mes de diciembre, af‌irma que "poder dispositivo signif‌ica que en el campo del proceso civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad").

Por último, el tribunal supremo en la sentencia de veintiocho del mes de septiembre del año 2.018 af‌irma que "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2.018 de tres del mes de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil, al decir que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2.010 de veintinueve del mes de noviembre recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil) y la congruencia de la sentencia ( artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil).

TERCERO

En nuestro caso por lo relatado al auto de primera instancia incurre en vicio de incongruencia "ultra petita" al extender su fallo o parte dispositiva a pedimentos o pretensiones no articuladas por la parte

ejecutante Dª. Candida en su escrito de demanda de título judicial y en concreto a las pensiones de alimentos establecidas a favor de cada uno de los dos hijos por cuantía total de trescientos euros cada mes correspondiente a los meses de diciembre del año 2.020 y enero del año 2.021.

Es cierto que la parte ejecutante Dª. Candida en su escrito de impugnación a la oposición sí que reclama tales las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.020 y enero del año

2.021 por cuantía total de seiscientos euros, pero también lo es que, si desea ampliar la ejecución de título judicial por nuevas pensiones no pagadas a partir de la fecha de noviembre del año 2.016, deberá solicitar la ampliación de la ejecución por las nuevas mensualidades impagadas conforme al artículo 578.1 de la ley de enjuiciamiento civil para su traslado a la parte ejecutada D. Eladio el cual podrá oponerse a tal ampliación a la ejecución tanto por motivos procesales como por motivos de fondo conforme a los artículos 556 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil. Pero lo que no cabe en modo alguno es entender ampliada automáticamente la ejecución por nuevas mensualidades impagadas cuando no ha sido así solicitado de modo expreso por la parte ejecutante Dª. Candida ni en su demanda de ejecución de título judicial ni en un escrito de ampliación de la ejecución.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y antes de entrar a conocer sobre las siguientes causas o motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada D. Eladio, conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil...

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