AAP Salamanca 119/2021, 28 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 119/2021 |
Fecha | 28 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00119/2021
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2020 0002989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2020
Recurrente: GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: PABLO FUENTES MORALES
Recurrido: AB VOLVO (PUBL)
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA
A U T O Nº 119/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En SALAMANCA, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
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- El día 23 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó Auto en el Procedimiento Ordinario nº 303/2020 ; Rollo de Sala nº 80/2021 cuya parte
dispositiva es como sigue: "Se acuerda la SUSPENSIÓN del presente procedimiento hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial civil indicada en la relación fáctica de la presente resolución.
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- Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación procesal de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocando el auto apelado y dictando otro mediante el que acuerde que no ha lugar a la suspensión del procedimiento.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando, dicte en su día auto que desestime íntegramente el recurso de apelación de la parte actora con expresa imposición de costas.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada por ambas partes, admitiéndose la misma por Auto de fecha 18 de febrero de 2021, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de junio de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
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- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Por la representación procesal de la entidad demandante, Gecocsa, General de Construcciones Civiles, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta Ciudad, con fecha 23 de noviembre de 2020, que acordó la suspensión del presente procedimiento ordinario núm. 303/2020, en el que aparece como demandada la entidad AB Volvo, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Secc. 1ª de la AP de León, mediante Auto de 12 de junio de 2020 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada resolución, y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la suspensión acordada por prejudicialidad comunitaria, con sustento en los fundamentos contenidos en el presente escrito (intitulados como motivos: 1º- Antecedentes procesales relevantes y la cuestión prejudicial formulada por la AP de León que sustenta la suspensión acordada; 2º- Falta de aplicabilidad del contenido de la cuestión prejudicial plantada por la AP de León al presente procedimiento; 3º- Improcedencia de la suspensión automática de todos los procedimientos judiciales sobre competencia por el mero planteamiento de una cuestión prejudicial para resolver cuestiones concretas en uno de ellos ).
Con carácter previo y dando respuesta así a determinadas consideraciones de los motivos de impugnación del auto recurrido, a la vista de su contenido, debe señalarse que el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria está previsto en el art. 23 del Estatuto del TJUE como causa de suspensión del proceso nacional en que se ha suscitado aquélla, y viene planteándose, -que es la controversia que subyace en el recurso-, qué sucede con aquéllos otros procesos nacionales pendientes en los que también puede ser determinante la resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE y si pueden otros órganos judiciales nacionales suspender los procesos respectivamente seguidos ante ellos con fundamento en la existencia de una prejudicialidad comunitaria, o deben, necesariamente, proceder ellos mismos también a plantear una cuestión prejudicial ante el dicho Tribunal de Justicia...
Ciertamente, el art. 267 del TFUE obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y siempre que fuera necesario para emitir su fallo, someter al TJUE, la llamada cuestión prejudicial «a) sobre la interpretación de los Tratados» o «b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión», pero, no impone dicha obligación a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones sean susceptibles de ser revisadas por un órgano superior, para quienes su planteamiento es optativo, eso sí, advirtiendo que corresponde al Juez nacional (y sólo a él) decidir, si es necesario para poder emitir su fallo, que el TJUE se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea (pertinencia del planteamiento de la cuestión), y si considera que ello es necesario y lo hace, procede, entonces, la suspensión del proceso en el que ha sido planteada.
Es verdad que no existe soporte o previsión normativa comunitaria, ni nacional, sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión, y ante dicho silencio cabe, como autorizada
doctrina indica, o bien, en base a una interpretación literal del expresado art. 23 negar el efecto extensivo de la suspensión, de modo que si otro órgano jurisdiccional tiene iguales dudas, en un supuesto idéntico o similar, deberá plantear otra cuestión prejudicial, viniendo previsto que cuando concurra una pluralidad de procedimientos con idéntico objeto, a tenor del art. 55 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, la solución será la de que se suspendan los procedimientos en tanto se resuelve aquél que se encuentre más avanzado en la tramitación, incluso, la acumulación de procedimientos por razón de conexidad ( art. 54), de manera que deviene indispensable el planteamiento de la cuestión prejudicial para que un procedimiento se puedas entender suspendido por "prejudicialidad comunitaria"; o bien sostener que aunque el art. 43 de la LEC no prevé la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, ningún precepto, ni nacional, ni comunitario, proscribe el hecho de que el juez nacional decida la suspensión de un procedimiento del que conoce, cuando entienda y pondere que la resolución del TJUE en una cuestión prejudicial pendiente pueda resultar determinante para la decisión que en aquel proceso se adopte.
Por tanto, debe partir esta Sala de la premisa de que nuestra legislación orgánica y procesal no contiene una regulación específica y detallada en torno al «procedimiento» relativo a la cuestión prejudicial, y de que habrán de ser razones de seguridad jurídica, de concurrir, las que podrán justificar la suspensión del procedimiento y su no continuación, al ser contrario a los principios de economía procesal el que se obligue, cuando exista identidad sustancial, a los jueces nacionales (aquí inferiores) a sucesivos planteamientos de nuevas cuestiones prejudiciales de contenido cuasi idéntico a las ya deducidas con anterioridad, siendo inconcluso que la doctrina que se fije en la resolución final que en su día adopte el TJUE, como máximo intérprete del Derecho de la Unión, contestando a la cuestión suscitada vinculará, en su aplicación, a todos los órganos judiciales españoles e, incluso, al propio legislador español...
Y, es que como señalan las SSTS de 16-7-2013 y 26-5-2014, para...
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