SAP Castellón 667/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución667/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil número 1594 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número Ocho de Castelló Juicio Verbal número 709 de 2019

SENTENCIA NÚM. 667 de 2.021

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de julio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Ocho de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 709 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Graciela, representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por la Letrada Dª. María Del Lidón Robles Estudillo, y como apelado, D. Baldomero

, representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Ballester Ozcariz y defendido por la Letrada Dª. Carmen Lucía Tevar Sapro.

ANTECEDENTES DE HECHO

1

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Ricart Andreu en nombre y representación de DÑA. Graciela, contra D. Baldomero, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO

al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Graciela, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, acuerde desestimar la excepción de prescripción y en consecuencia estimar la demanda formulada condenando al demandado a la suma de 3857.- €, en concepto de deuda impagada y a la suma de 1273,29.- € en concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación, todo ello con imposición de costas al demandado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se conf‌irme la sentencia, del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de los de Castellón, fecha 3 de julio del año 2019, dictada en primera instancia, y todo ello con expresa imposición de costas para la contraparteapelante, por su evidente, mala fe y temeridad.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de julio de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencias de fecha 8 de septiembre de 2021 se designó nuevo Magistrado y se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

2

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad dimanante de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambos litigantes el 26 de marzo de 2007, recurre la parte demandante sobre la base de tres motivos que han de resolverse conforme se dirá a continuación.

Primer motivo: indebida aplicación de norma jurídica relativa a la prescripción.

La sentencia declaró prescrita la acción ejercitada en la demanda aplicando el artículo 1966.3 del CC ( "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:(...)

  1. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves." )

Sostiene la parte apelante que el plazo de prescripción aplicable no es el señalado en la sentencia, sino el previsto en el artículo 1964.2 del mismo texto legal para las acciones personales que no tengan un plazo especial (15 años en la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, reducido a 5 años en virtud de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). En dicho precepto se dispone que "En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."

La reclamación deriva del documento de Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes (no ratif‌icado judicialmente, por lo que, aún no integrándose en ningún título judicial, goza de carácter de contrato con fuerza de ley entre las partes contratantes ex artículo 1091 CC), en el que se incluyó la siguiente estipulación: "Por el exceso de adjudicación, Don Baldomero abonará en metálico la cantidad de 6.057E, de forma que ambos cónyuges reciben por partes iguales los bienes que se han repartido.

3

A los efectos de que Don Baldomero abone el metálico adjudicado a Doña Graciela, se pacta entre ambos el fraccionamiento por dicho importe mediante el pago de 200E mensuales, hasta cumplir el pago de cantidad en el plazo de 30 meses, sin que dicho fraccionamiento produzca intereses de ningún tipo, comenzando el Sr. Baldomero a abonar en el mes de abril del año 2007 en la misma cuenta bancaria en que realiza el ingreso de la pensión compensatoria, f‌inalizando la misma en fecha octubre del año 2009, siendo el importe del último fraccionamiento la cantidad de 257E.

El impago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a Doña Graciela a reclamar la totalidad de deuda pendiente hasta la fecha de dicho impago."

De la lectura de esta estipulación se desprende que no nos encontramos ante el supuesto del artículo 1966.3 CC, referido a obligaciones no predeterminadas en cuanto a su cuantía total, que se devengan cada cierto tiempo (como sucede con los otros dos supuestos previstos en el mismo artículo 1966, de las pensiones alimenticias o las rentas arrendaticias), sino a una obligación de cuantía f‌ijada "ab initio" (6.057'-euros), pero con cumplimiento aplazado, no existiendo un plazo prescriptivo especial, lo que lleva a la aplicación del plazo genérico del artículo 1964.2 CC.

En este sentido, cabe citar la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2013, que, ref‌iriéndose a un supuesto de compraventa de participaciones sociales por precio determinado en la que se pactó un plan de pagos aplazados (en ese caso, pagos trimestrales durante 3 años) dice: " La Sala no comparte con la juez "a quo" la inaplicación al caso del plazo prescriptivo de cinco años contenido en el artículo 1.966.3º del Código Civil al tratarse de un contrato de compraventa con prestación única por parte del vendedor y fraccionamiento en el pago, al tratarse, de una obligación del pago del precio que nace de un negocio jurídico conf‌igurando la obligación del comprador como de prestación única, que es situación no contemplada en los artículos 1.966 y

1.967 del Código Civil art.1966 EDL 1889/1 art.1967 EDL 1889/1 sino el plazo prescriptivo general de quince años del artículo 1.964 de ese del mismo texto legal para el ejercicio de acciones personales.

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