SAP Vizcaya 272/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución272/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023384

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0023384

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 452/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 766/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Antonio

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: SEVERINO SETIEN ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

S E N T E N C I A N.º 272/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 766/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Carlos Antonio, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y defendido por el letrado/a D. SEVERINO SETIÉN

ÁLVAREZ, contra D. Luis Manuel, apelado-demandado, representado por el procuradora D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y defendido por el letrado D. JESÚS MANUEL PERNAS BILBAO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Carlos Antonio contra Luis Manuel y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Antonio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 452/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2021 se señaló el día 21 de septiembre de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. 1.- Error en la valoración de la prueba sobre la aplicación de la Doctrina del Aliud pro alio por error en lo concerniente al objeto del pacto y por inexistencia de causa únicamente imputable al vendedor ( art. 1452, 3º y art. 1484 del Cº.c.). El pacto no trató ningún extremo relativo a la calidad superior o extra de la carne del animal. Si el comprador no podía conocer hasta tiempo después de recibir la carne su mala calidad tampoco el vendedor podía saberlo al vender el buey. Por otro lado, el comprador experto en la materia estuvo presente en todo el proceso de compra (sacrif‌icio, sangrado, faenado, despiece y proceso de maduración ) e incluso intervino en parte del mismo sin negarse en ningún momento a continuar con la compra de hecho, el comprador y su hermano carnicero también, intervinieron en el despiece como recoge la sentencia hallando en las partes internas grandes coágulos de sangre y líquido no planteándose pese a ello devolver la carne al vendedor si presentaba tales daños. Todo ello explica que el objeto de la compra de este especial ejemplar era su destino a publicidad por parte del adquirente f‌inal (el grupo de restaurantes amaren), publicidad que efectivamente se llevó a cabo y que por tanto debe ser abonada. Se alega que la carne de hecho fue enviada por los compradores a la mercantil Gesalaga Precocinados S.A. para el proceso de maduración para intentar salvar las chuletas y los lomos, donde se apreció abundante sangre y diversos golpes, pese a ello se siguió con la compra hasta la venta al grupo Amaren, siendo servida en los restaurantes.

Por otro lado, una vez pesada la carne sus riesgos y responsabilidades competen al comprador, art. 1452, 3º. Se alega que resulta sospechoso que el doc. nº 11 de la contestación en el que se pactan compensaciones de deudas para tratar de devolver la deuda contraída con el restaurante por el demandado por la carne vendida en septiembre de 2018 y en el que no se f‌ijan plazos, ni intereses, ni se identif‌ican operaciones empresariales entre ambos, sea de fecha 11/10/2019, más de un año después de la venta de la carne y una vez interpuesta la demanda, y así mismo el doc. nº 8 de la contestación en el que los cocineros dejan constar que solo se pudo aprovechar un 10 o un 20% de la carne entregada entre septiembre y noviembre de 2018 también es de fecha 14/10/2019, un año después de la misma.

Entiende la parte recurrente que debe realizarse una valoración crítica de la testif‌ical del Sr. Alejandro, responsable del grupo Amaren, al que le une especiales relaciones mercantiles con el demandado y que por demás al ser el destinatario f‌inal de la compra presenta un especial interés directo, y cuyo testimonio es contradicho por el testimonio aparecido en internet que determina que la carne era óptima y adecuada a las circunstancias y cobrada por parte del grupo conforme a sus precios habituales.

  1. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la conducta del carnicero comprador. Art.s 1495,1 y art. 1496,2 del cº.c. reglas aplicables a las ventas de animales. Personamiento del comprador en todo momento en el proceso y sin queja ni reclamación alguna.

  2. - Error en la valoración de la prueba sobre la aplicación de la Doctrina del Aliud pro alio por el efectivo cumplimiento parcial de la compraventa verbal en cuanto a la realización de la publicidad. Tanto la testif‌ical de Alejandro, como la doc. consistente en el contenido de las conversaciones por Whatsap entre el Sr. Luis Manuel y el Sr. Alejandro, que datan del 18 de septiembre de 2018, determinan que la f‌inalidad del pacto verbal era la publicidad, la cual se llevó a cabo tal y como recoge la sentencia de instancia en su fundamento tercero.

  3. - Error en la aplicación de las normas jurídicas sobre la imposición automática de las costas, existencia de serias dudas de hecho y derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

La STS de 23 de mayo de 2014 recoge: " 3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco ref‌iere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perf‌iles suf‌icientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término conf‌igurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento conf‌igurado en orden a los intereses...

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