AAP Guipúzcoa 221/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 221/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/001286
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0001286
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3051/2021- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 276/2019
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000 FAX
A U T O N.º 221/2021
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTA: D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/ SAN SEBASTIAN, a 13 de septiembre de 2021
Que con fecha de 7 de diciembre de 2020, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastian, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"La declaración de incompetencia de este Juzgador para el enjuiciamiento de los presentes hechos conforme a la calificación de los mismos como constitutivos de delitos del artículo 381, 138 y 147 del código penal, formulada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, acordando en dicha tesitura la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción para que, en su caso, efectúe las actuaciones de subsanación que repute pertinentes a fin de adaptar el procedimiento y el órgano competente para el enjuiciamiento conforme a una calificación de tales características."
Es ponente de esta cuestión el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO
Debate jurídico
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La representación procesal de D. Bruno interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, de fecha 7 de diciembre de 2020, por el que se declara la incompetencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos y se devuelven las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que efectúe las actuaciones de subsanación que repute pertinentes a fin de adaptar el procedimiento y el órgano competente para el enjuiciamiento conforme a la calificación efectuada.
Aduce el apelante que se manifiesta por el Juez de lo Penal que estas alegaciones son genéricas y sólo cabe remitirse al "tenor literal" del precepto aplicado, que "no exige sino haber llegado a un determinado momento procesal".
Dicho artículo 788 se encuentra comprendido dentro del CAPITULO V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula: "Del Juicio oral y de la Sentencia".
Considera que no nos encontramos en el supuesto establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues el art. 788.4 y 5 se refiere a la modificación sustancial que se lleve a cabo por las acusaciones con causa en la celebración de la Vista y en la prueba que se haya llevado a cabo y que de la misma se difiera una modificación, una mayor participación o circunstancias de agravación de la pena.
La prueba realizada en la Vista confirmó lo diligenciado durante la Instrucción, con matices incluso favorables al imputado, con posibles circunstancias modificativas favorables.
Se dice por el Juzgador que, sin alterar el relato de hechos, se desprende la existencia de comisión de delito doloso por el acusado y que por ende no se ha causado indefensión ni ha precluido la posibilidad del Ministerio Público de llevar a cabo la variación en su calificación definitiva.
Pero no estamos hablando de la tipificación que de los hechos hiciera el Juez de Instrucción al acordar la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado sino de la postura adoptada por las Acusaciones y por el Ministerio Público hasta el momento de la prueba en la Vista y elevación a definitivas de sus conclusiones.
Los actos procesales en los que se llevó a cabo la tipificación de los hechos, tanto por el Instructor como por las partes, consideraron adecuadas las tipificaciones siguientes:
En Auto de 12 de febrero de 2017, el Instructor acuerda la permanencia en calidad de detenido. Se recogía como causa de puesta a disposición ante el Juzgado la comisión de: "dos presuntos delitos de homicidio imprudente, lesiones y conducción temeraria."
En Auto de 14 de febrero de 2017, el Juzgado acordó:
1. Rechazar la pretensión del Fiscal de acordar la prisión provisional comunicada y eludible bajo fianza de 30.000 euros.
2. La libertad provisional sin fianza de D. Bruno .
En los Fundamentos Jurídicos se recogía la comisión "al menos indiciariamente de "dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, un delito de conducción temeraria, y 7 delitos de lesiones imprudentes". Dicho Auto no fue recurrido por el Ministerio Público,
El 27 de junio de 2018 el Juzgado dictó Auto de continuación de procedimiento abreviado, en el que transcribiendo los artículos 142, 380 y parte del 152 del Código Penal disponía:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los delitos de:
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Dos delitos de homicidio imprudente, previsto y penado por el artículo 142 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, y dos delitos de lesiones ocasionados por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1 del Código Penal .
Dicha resolución no fue recurrida.
Los hechos que se recogen en el Auto son los que sirven al Juzgador y al Ministerio Público en el momento actual para entender que procede la tipificación como delito doloso. En los mismos no se hace afirmación que permita indiciariamente suponer la realización dolosa.
El 8 de enero de 2019 el Ministerio Público presenta sus Conclusiones Provisionales. Tras un minucioso relato de hechos, considera:
Los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con grave desprecio a la vida previsto en el art. 381-380 en concurso con un dos Delito de Homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 así como 3 delitos de Lesiones del art. 152.1 y 2.a penar conforme la regla del art. 382 y 77, todos ellos del CP .
El Fiscal no consideraba existente homicidios o lesiones dolosas en la conducta del acusado.
El 7 de febrero de 2019 se dictó Providencia por la que al haberse apartado todas las Acusaciones particulares, se solicita al Fiscal si va a modificar el escrito de acusación y nada dice.
El 15 de mayo de 2019 se dicta por el Juzgado Auto en cuya parte dispositiva se recoge:
Se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada acusación contra Bruno por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con grave desprecio a la vida previsto en el art. 381-380 en concurso con un dos Delitos de Homicidio por imprudencia del art. 141.1 y 2 así como 3 delitos de Lesiones del art. 152.1 y 2.a penar conforme la regla del art. 382 y 77, todos ellos del C.P ."
El 6 de agosto de 2019 se citaba a las partes a la Audiencia Preliminar para resolver cuestiones referidas a:
"1) La competencia del Órgano Judicial.
2) Vulneración de algún derecho fundamental.
3) Existencia de artículos de previo pronunciamiento.
4) Nulidad de actuaciones.
5) Contenido y finalidad de pruebas propuestas o petición de nuevas pruebas.
6) Conformidad de los acusados."
A dicho acto acudió el Letrado defensor, haciéndosele saber por la Fiscal que no se iba a tratar una posible conformidad porque la Fiscalía estaba analizando la posibilidad de una modificación en la acusación. No se le mencionó en qué sentido.
Dejando a un lado que las resoluciones del Instructor y la posición de las acusaciones con respecto de ellas son importantes para la defensa, además de la posición del Fiscal con el Auto de continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, aquietándose al mismo; se tenga presente la Calificación articulada después por dicho Fiscal, el aquietamiento al Auto de apertura del Juicio Oral; la postura del Fiscal en la comparecencia cuya finalidad era entre otras resolver sobre la competencia del órgano judicial, la existencia de artículos de especial pronunciamiento o la nulidad de actuaciones; o por qué nada se dice por el Fiscal en las cuestiones previas de la Vista.
La Jurisprudencia esgrimida por el Juzgador se refiere a procedimientos que se transforman tras la práctica de las pruebas en la Vista y con causa en esas pruebas. Se presume que la causa que ha originado la resolución fue la prueba llevada a cabo en la Vista.
La prueba solicitada para la Vista por el Ministerio Público se circunscribía a la declaración de los Agentes que tomaron parte en los Atestados, y su ratificación. Incluso renunció a la testifical de los ocupantes del vehículo y tuvo que ser la defensa la que solicitara la reproducción de la declaración de una de dichas ocupantes,
El Atestado y sus ampliaciones, en los que basa la acusación el Ministerio Público, obraban desde marzo de 2017.
En la Vista, al interrogar a mi representado, la Fiscal reiteró las preguntas referentes a que iba escuchando música y distraído, sin prestar atención a la conducción, con una actuación negligente.
Ningún dato probatorio nuevo hubo en la Vista que modificara la prueba ya existente en marzo de 2017. Desde esa fecha el planteamiento del Instructor, las Acusaciones y el Ministerio Público era que la conducta se incardinaba dentro de la imprudencia grave. Y ya existía la Jurisprudencia a que se menciona (que exige el conocimiento de la conducción irregular, del riesgo, y de la voluntad de hacerlo) y la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado sobre seguridad vial.
No procede el cambio llevado a cabo por el...
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