SAP Barcelona 487/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2021
Fecha03 Diciembre 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188052833

Recurso de apelación 573/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 285/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012057320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012057320

Parte recurrente/Solicitante: IMMOBLES MAJOR 40 TERRASSA SL

Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig

Abogado/a: Josep Grane Aran

Parte recurrida: María Milagros, Segundo

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Enrique Santamaria Martinez

SENTENCIA Nº 487/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 3 de diciembre de 2021

Ponente : Ester Vidal Fontcuberta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 285/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Ines Dagnino Puig, en nombre y representación de IMMOBLES MAJOR 40 TERRASSA SL, contra la Sentencia de fecha 06/02/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de María Milagros y Segundo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Agnés Dagnino Puig, en nombre y representación de IMMOBLES MAJOR 40 TERRASSA S.L, contra D. Segundo y Dña. María Milagros, no estimando ni la petición principal ni subsidiaria, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Ester Vidal Fontcuberta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone una demanda solicitando que, por aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, se declare la resolución de dos contratos celebrados con la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2006, y subsidiariamente, se establezca una rebaja en el precio.

El primer contrato era de compraventa de dos f‌incas en Terrassa. La primera, en la CALLE000, números NUM000 y NUM001,la f‌inca registral NUM002, vendida por Segundo . La segunda, en la CALLE000 número NUM003 de Terrassa, f‌inca registral NUM004, vendida por Segundo y María Milagros, copropietarios por mitades indivises. (documento número 6 de la demanda). El precio era de 2.100.000 €, correspondiendo

1.050.000 € a cada una de las f‌incas. Dicho precio tenía que pagarse de la siguiente manera: 350.000 euros a la f‌irma del contrato; 700.000 euros dentro del mes siguiente a la concesión por el Ayuntamiento de Terrassa, de la licencia de obras; el resto de 1.050.000 euros mediante la compra de determinados pisos, a pagar en el plazo máximo de 2 años y tres meses de la concesión de la licencia de obras.

El segundo contrato era de promesa de venta de la actora se obligaba a vender a los hoy demandados por un precio de 1.050.000 euros: 4 plazas de aparcamiento, 2 pisos y 2 locales (documento número 7 de la demanda), que se iban a construir en las f‌incas objeto del contrato de compraventa.

En fecha 31 de julio de 2008 (documento número 8 de la demanda), las partes modif‌icaron parcialmente el contenido de los contratos de fecha 22 de noviembre de 2006. Se prorrogaron los plazos establecidos en los contratos iniciales, se convino la entrega de 350.000 € más a los vendedores en dicho acto, se estableció el pago de 350.000 € el 31 de julio de 2010, coincidiendo con la escritura de compraventa, y que en 1.050.000 € restantes sería satisfecho con la transmisión y entrega de las unidades de obra nueva que estos adquirirán, en todo caso en el plazo máximo de dos años y nueve meses computados a partir del pago de los 350.000 €. Y se dejó sin efecto el pacto cuarto que sujetaba su ef‌icacia a la condición suspensiva del otorgamiento de la licencia de obra, preveyendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 31 de julio de 2010, aunque este plazo podía prorrogarse por 12 meses más.

El 28 de julio de 2010, la demadante comunicó la voluntad de prorrogar doce meses el plazo de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y el pago del resto del precio, haciendo uso del pacto tercero letra c) del contrato de novación de 31 de julio de 2008 (documentos 9 y 10 de la demanda).

La parte actora IMMOBLES MAJOR 40 TERRASSA S.L. es una promotora Inmobiliaria constituida en fecha 8 de noviembre de 2006 para la promoción inmobiliaria proyectada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y NUM003 de Terrassa (documento número 2 información de la Sociedad del Registro Mercantil) La parte demandada era propietaria de las f‌incas de los números NUM000 - NUM001 y NUM003 de dicha calle.

De acuerdo con la parte demandante, su proyecto se basaba en una valoración de las f‌incas realizada por un perito tasador de 10 de octubre de 2006 que las valoraba atendiendo a las posibilidades urbanísticas de edif‌icación en 2.128.680 euros (documento número 3 de la demanda), y un estudio de viabilidad del negocio realizado en fecha 27 de octubre de 2006 por la misma actora (documento número 4 de la demanda), según

el cual, teniendo en cuenta los costes, el benef‌icio f‌inal para la actora era de 702.249 euros. La construcción nunca llegó a realizarse.

La parte actora presenta informe pericial del Sr. Justiniano de 26 de septiembre de 2017, donde calcula la diferencia entre el resultado de la promoción inmobiliaria en su momento y el que se obtendría actualmente, concluyendo que el resultado de la promoción sería de unas pérdidas de 807.826,80 €. Asimismo consta una tasación efectuada el dia 13 de septiembre de 2017 por la empresa Sociedad de Tasación que determina el valor de las f‌incas a fecha 1 de noviembre de 2006 en 2.139.404 euros.

De acuerdo con la parte demandante, por aplicación de la doctrina de la cláusula rebús sic stantibus, los contratos deben ser resueltos, o, subsidiariamente, f‌ijar un importante rebaja en el precio.

La sentencia recurrida desestima la demanda, al entender que no concurren los presupuestos exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO

De acuerdo con la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio : "(...), la alteración de las circunstancias que puede provocar la modif‌icación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo signif‌icativo el riesgo de frustración de la f‌inalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por def‌inición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2013 expone que: "La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio f‌in del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dif‌icultades de f‌inanciación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia nº 597/2012, de 8 de octubre, ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria,...

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