SAP León 310/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2021
Fecha26 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00310/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

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Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

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Equipo/usuario: MFG

N.I.G. 24115 41 1 2014 0009653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2014

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador: RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ

Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ

Recurrido: UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

SENTENCIA Nº 310/21

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada .

En León, a veintiséis de noviembre de 2021

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario nº 499/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 82/2021, en los que aparece como parte apelante

D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dña. Raquel Águeda García González, y asistido por el Abogado D. Ramón Jesús González-Viejo Rodríguez; y como parte apelada CAJA ESPAÑA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistida por la Abogada Dña. Ana Isabel Orejas Arias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel García González, en la representación indicada y, en consecuencia, absolver CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día quince de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

En base a la celebración, en fecha 19 de noviembre de 2008, de un contrato de seguro de vida denominado comercialmente "Vida España Financiación", nº de póliza NUM000, entre D. Jesus Miguel y CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que cubría tanto el fallecimiento como la invalidez permanente y absoluta, por un importe de 51.400 euros en ambos casos, y a la declaración del Sr. Jesus Miguel por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de 10 de febrero de 2014, por el asegurado se formuló demanda de juicio ordinario contra la citada aseguradora, en reclamación de referida cantidad (51.400 €).

Por la representación de la demandada se contestó a la demanda excepcionando la falta de legitimación del demandante, en cuanto que el seguro estaba vinculado a un préstamo y la benef‌iciaria de la póliza era la entidad de crédito Caja España y alegando además la ocultación de importantes dolencias padecidas por el actor al rellenar el cuestionario de salud con ocasión de la contratación del seguro, en concreto el padecimiento, desde los 10 años de edad, de una atrof‌ia de los nervios ópticos de ambos ojos que le acabó provocando la invalidez, actuación que consideró constitutiva de dolo en los términos regulados por la Ley del Contrato de Seguro (art.

10) y jurisprudencia que la interpreta y que debe conllevar su exoneración del pago de la prestación que se le reclama.

La sentencia dictada en primera instancia, aún admitiendo la legitimación del actor para reclamar, desestimó la demanda al advertir el dolo denunciado en la ocultación de su problema de salud al rellenar referido cuestionario.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Sr. Jesus Miguel, que rechaza tal ocultación, toda vez que la primera consulta médica relacionada con la pérdida de la visión no se produjo hasta 27 de marzo de 2012, es decir, cuatro años después de suscribir la póliza y transcurridos veintitrés años desde la edad de diez (año 1989) en que fuera diagnosticado por los Dres. Eliseo de atrof‌ia de ambos nervios ópticos.

SEGUNDO

Cuest ionario de salud.

La suscripción del cuestionario de salud por el asegurado ha sido acreditada mediante la aportación del mismo junto con la contestación a la demanda (documento nº 2), manteniendo el recurrente que cuando lo suscribió no tenía padecimientos de salud que no haya declarado.

Sobre el cuestionario de salud en los seguros de vida, la reciente STS de 25 de noviembre de 2020, señala De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre

, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de

febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justif‌icar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea...

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