SAP Valladolid 625/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2021
Fecha01 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00625/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G. 47186 42 1 2020 0006038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000900 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Enma, Luis Pablo

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PonenteD. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 900/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Dª Enma, D. Luis Pablo, representados por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2020, en el procedimiento ORDINARIO N. 900/20 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por la representación de Dª Enma y D. Luis Pablo frente a Banco Santander S.A. declarando nula la cláusula de gastos, estipulación quinta del préstamo hipotecario de 25 de Enero de 1999, eliminando la misma, condenando a la demandada a abonar a los demandantes los gastos de registro y la mitad de los notaría y gestoría pagados por su aplicación, más el interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos y con imposición a la demandada de las costas procesales".

que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada -BANCO SANTANDER SA. recurre en apelación la Sentencia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Enma Y DON Luis Pablo y declara nula la cláusula quinta, referente a los gastos a cargo del prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo hipotecario suscrita entre los litigantes de fecha 25 de Enero de 1999 y condena a la entidad demandada abonar a los actores los gastos de registro y mitad de notaría y gestoría más intereses desde los pagos e imposición de las costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente; error judicial al no haber apreciado la validez de la cláusula impugnada ya que cumple perfectamente el control de incorporación y de transparencia real por lo que no puede calif‌icarse de cláusula abusiva; prescripción de la acción de reclamación de cantidad ya que han pasado más de 15 años entre el abono de los gastos y la fecha de la reclamación extrajudicial, habiéndose producido en todo caso un retraso desleal en el ejercicio de dicha acción por parte de la parte actora; imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato f‌irmado hace más de 15 años; error judicial en la determinación de la cuantía del procedimiento; e improcedencia del abono de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas por los prestatarios. Pide por todo ello se revoque la sentencia en los términos expuestos en el escrito del recurso.

Se opone al recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se circunscribe pues el objeto del presente recurso y por tanto la resolución a dictar por esta Sala( artículo 465.5 LEC) a determinar si la sentencia apelada adolece o no de las equivocaciones valorativas e infracciones que denuncia la parte recurrente .

Insiste la entidad recurrente en af‌irmar la validez de la cláusula gastos anulada reiterando al igual que lo hiciera en la instancia que su redactado es claro y sencillo y supera perfectamente los controles de incorporación y transparencia. El motivo es inconsistente. Se limita el banco recurrente a expresar af‌irmaciones genéricas sobre el carácter transparente y no abusivo de dicha cláusula pero sin ofrecer como debiera la necesaria concreción y una base probatoria por la que razonablemente pudiera quedar desvirtuada la certera y particular valoración que la Juzgadora lleva a cabo sobre la meritada cláusula y por la que concluye que debe reputarse nula la por abusiva en una recta aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial que cita y trascribe en su resolución,( artículos 80.1, 82.1, 89.3 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios y Sentencias TS de Pleno de 23 de Diciembre de 2015 y la más reciente de 23 de enero 2019). Basta por otra parte la mera lectura de dicha estipulación para apreciar sin mucho esfuerzo su carácter abusivo ya que de

forma general e indiscriminada impone todos los gastos y tributos derivados de la operación de préstamo hipotecario a la parte prestataria sin que por parte del banco prestamista se asuma prácticamente ninguno por lo que razonablemente no puede pensarse que el banco, hubiera podido esperar que en un trato leal y equitativo con su cliente, en el marco de una negociación individualizada, este hubiera aceptado dichas cláusulas en su integridad.

No ha probado el Banco demandado ni que sobre dicha cláusula hubiera existido una negociación particular e individualizada con los prestatarios la cual no puede ser presumida según dispone el artículo 82.2II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y recuerda el T Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2018 ; ni tampoco que hubiera informado a los prestatarios de forma clara y con anterioridad a dicha operación, de todas las consecuencias jurídicas y económicas que la misma comportaba, no bastando a tal efecto con que la cláusula hubiera superado el formal control de incorporación según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia (pe. STS 959/2017 de 7 de noviembre ; 35/2018 de 24 de enero o la más reciente 188/2019 de 27 de marzo entre otras).

TERCERO

Insiste igualmente la entidad recurrente en la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por el demandante en concepto de gastos registrales, notariales y de gestoría, derivados de la formalización del préstamo hipotecario suscrito en Enero de 1999. Desestima esta excepción la Juzgadora de instancia siguiendo y trascribiendo a tal efecto el criterio expresado por esta misma Sección 3ª de la Audiencia de Valladolid en su reciente Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2020 en la que ya tiene en cuenta y valora los pronunciamientos que sobre esta misma cuestión había efectuado el TJUE en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 y otra anterior de 9 de mismo mes y año.

En nuestra Sentencia y en otras muchas posteriores hacíamos las siguientes consideraciones, plenamente trasladable al caso presente " El Tribunal Europeo en ambas sentencias viene claramente a establecer que no es contrario a la Directiva 93/13 que se establezca un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a la reclamación o restitución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de una condición general declarada abusiva, es decir, posibilita que dicha restitución pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción imprescriptible de la nulidad. Considera incluso (Apartado 87 Sentencia de 16 -julio) que sería conforme con el principio de efectividad, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil Ahora bien, en orden a la concreción del momento en que debiera comenzar el cómputo de dicho plazo -"dies a quo "-el Tribunal Europeo ya no es tan...

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