SAP Vizcaya 266/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución266/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/001863

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001863

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 288/2020 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 279/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM000 MUNGIA C.P

Procuradora/ Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

Recurrido / Errekurritua: Nazario

Procuradora / Prokuradorea: MARIA CARMEN TORRE ZARRAGA

Abogada/ Abokatua: MARTXEL LOPEZ VICENTE

SENTENCIA N.º: 266/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 279/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de GernikaLumo y del que son partes como demandante, Nazario, representado por la Procuradora Sra. Torre Zarraga

y dirigido por el Letrado Sr. López Vicente y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARISOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MUNGIA, representada por la Procuradora Sra. Uribarri Ortiz de Barrón y dirigidaa por el Letrado Sr. Folgueira Barja, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 14 de abril de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Torre Zárraga, en representación de doña Sandra, en relación al acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada, de 6 de junio de 2018, que aprobó la instalación de una fachada ventilad en el edif‌icio de la Comunidad, declaro que la demandante no está obligada a contribuir a los gastos que genere la realización de dicha obra.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

Presentado escrito por la parte demandada solicitando su complemento, ello fue desestimado por auto de 29 de abril de 2020.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de octubre de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 21 minutos y 13 segundos y la del acto de juicio es la de 58 minutos y 36 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, tras la delimitación del objeto del proceso en el escrito de interposición, que:

.- el acuerdo de la Junta de fecha 6 de junio de 2018 no infringe la norma especial primera de los Estatutos, ya que el mismo no exonera a los propietarios de locales del pago de los gastos relativos a la fachada y del edif‌icio, menos aún, de los de su rehabilitación.

Como se argumenta fáctica y jurídicamente en el escrito de recurso yerra el Juzgador cuando entiende que no ha de contribuir la actora a los gastos de instalación de la fachada ventilada del edif‌icio comunitario con arreglo a su cuota de participación, no motivando, de manera adecuada, su desestimación, siendo contraria a la Jurisprudencia en la materia si tenemos en cuenta el carácter restrictivo en la interpretación de este tipo de cláusulas no pudiendo hacerse extensible a la fachada cualquier otra exoneración y los hechos que se deducen de la prueba, en concreto, el abono de los gastos de reparación y rehabilitación de elementos comunes por los propietarios de locales en proporción a su cuota sin queja alguna y, entre ellos, alguno relativo a la reparación de la fachada que ante su inef‌icacia ha dado lugar a la solución ahora litigiosa a la cual no quiere contribuir la parte actora.

.- se da incongruencia extra petita en la sentencia dictada ya que si tenemos en cuenta los motivos de impugnación del acuerdo de la realización de una fachada ventilada contenidos en la demanda ( vulneración de la norma de exoneración nº 1 de los Estatutos) y abuso de derecho al no extenderse la fachada ventilada hasta la planta baja, resulta que el Juzgador para declarar la nulidad del acuerdo estima que no se da la mayoría de 3/5 del art. 17 nº 3 LPH en materia de ef‌iciencia energética; que no determina la obligación de los propietarios de locales de contribuir a tal gasto; que se trata de una obra de mejora cuyo importe supera las tres mensualidades y por ello no ha de contribuir la propiedad de la lonja y además no le benef‌icia de ninguna manera.

Pese a ello, como se argumenta, el acuerdo sí cumple la mayoría de 3/5 del art. 17 nº 3 LPH y desde luego no es una mejora sino que es requerida para la adecuada estanqueidad del edif‌icio, siendo intranscendente

el benef‌icio o no del local, pues no hay duda que redunda en su interés también al evitar nuevos gastos de reparación de otros elementos privativos y comunes y mejorar la imagen exterior del edif‌icio, con su consiguiente revalorización económica.

.- la Sra. Sandra carece de falta de legitimación para impugnar el acuerdo al amparo del art 18 nº 2 LPH, ya que debería haber abonado o consignado el gasto correspondiente a la parte alícuota de los honorarios del arquitecto por la redacción del proyecto de rehabilitación de la fachada, 1.836,66 euros, no encontrándose al corriente de pago cuando presenta la demanda y ni siquiera cuando se incoa el procedimiento.

En su sentencia el Juzgador considera que tal no es exigible al no estar ante la impugnación de un acuerdo sino ante la pretensión de una declaración de que, de conformidad, con las normas estatutarias de la Comunidad, a tal gasto no ha de contribuir y, en su caso, de estar ante una impugnación se aplicaría la excepción del art. 18 nº 2 al estar alterando el sistema de contribución a los gastos f‌ijado estatutariamente, a lo que se une que no estaba incursa en mora al momento de presentación de la demanda.

Consideraciones que, como se argumenta profusamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, son erróneas, pues no hay duda de estamos ante una acción impugnatoria de un acuerdo de la Junta de propietarios en el que cual no se busca alterar el régimen de distribución de gastos, sin ser de aplicación el régimen legal de la mora, cuando el gasto se aprueba, esto es el encargo del proyecto en la Junta, el cual se realiza el día 2 de julio de 2018 y los locales no han abonado su cuota del 10%, habiéndosele reclamado extrajudicialmente su abono, como se deduce de la documental aportada, debiendo haberse apreciado, incluso de of‌icio, la falta de legitimación activa determinante de la desestimación de la demanda.

.- la condena en costas resulta procedente por aplicación del principio del vencimiento del art. 394 LEC si se desestimare la demanda, procediendo la declaración de temeridad ( art. 394 nº 3 LEC).

SEGUNDO

Infracción procesal: incongruencia extrapetita.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente la primera cuestión a analizar lo es si el Juzgador de instancia incurre en incongruencia extra petita cuando resuelve la procedencia de la estimación de la demanda impugnatoria del acuerdo de la Junta de 6 de junio de 2018 al valorar para ello, además de los motivos alegados por la parte actora, otros, debiendo tenerse en cuenta que de existir tal infracción procesal su consecuencia sería, dado que no se interesa la nulidad de la sentencia y la Sala no puede acordarla de of‌icio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 227 nº 1 y 2 LECn, el dictado de la resolución pertinente.

Esta Sala de manera reiterada al ref‌lexiona r sobre el deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que nos impone el art. 218 LEC. y la aplicación de los aforismos clásicos de iura novit curia y dabo mihi factum dabo tibi ius, ha declarado lo siguiente:

" En nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2013 al respecto declarábamos:

" El art. 218 nº 1 LECn establece que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes",

El concepto de la causa de pedir ( «causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho...

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