SAP Soria 203/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021
Número de resolución203/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00203/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2020 0000815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2020

Recurrente: HORMIGONES MARTINEZ TIERNO SL

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

Recurrido: CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE SA

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: CARLOS BURILLO PEREZ

SENTENCIA CIVIL Nº 203/2021

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 200/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante HORMIGONES MARTINEZ TIERNO S.L., representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.

Y como apelado y demandado CORREOS EXPRESS, PAQUETERIA URGENTE S.A., representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Burillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por El Procurador Don Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Hormigones Martínez Tierno, S.L., contra Correos Express, Paquetería Urgente, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, se absuelve a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 176/2021, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la entidad de HORMIGONES MARTÍNEZ TIERNO, SL contra la sentencia nº 10014/2021 de fecha 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, que desestimando ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por su parte contra CORREOS EXPRESS, PAQUETERÍA URGENTE SA, le absolvía de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con base a un incumplimiento contractual. Partiendo del hecho acreditado y asumido por ambas partes, de que la demandante recurrente contrató con la demandada Correos Express, la entrega de un paquete en la modalidad de entrega "PAQ 10", que implicaba la entrega del paquete el día 12 de agosto de 2019, en el domicilio indicado, con anterioridad a las 10:00 horas del día siguiente, envío que según se desprende la factura pagada por la demandada tuvo un precio de 24,54 € que la demandante pagó, y que después fue devuelto por no entrega en plazo; ocurrió que dicha entrega no se produjo en la fecha y hora contratada, sino el día 14 de agosto a las 08:44 horas, esto es, prácticamente 24 horas más tarde de lo contratado. Ante la pretensión de la demandante recurrente, de reclamar por lucro cesante la cantidad de 22.875 € (según pericial del Sr. Paulino ), ya que la consecuencia de dicho retraso en la entrega de la documentación fue la exclusión de la demandante en el proceso de licitación la empresa TRAGSA, publicó el 29 de julio de 2019, correspondiente a la contratación del suministro de hormigón de planta puesto en obra, para la obra nº 0569132; la sentencia dictada en la instancia, y aun habiéndose acreditado que es posible que la licitación la pudiera haber ganado la actora, ofertando un precio de 79.142,00 €, IVA no incluido, no considera que puedan desplazarse los daños -lucro cesante- a la demandada, ya que la demandante no contrató seguro dentro de las distintas opciones que le ofertaba la demandada, y tampoco declaró el valor del contenido de lo enviado con un límite de 3.000 €, o la existencia de un interés especial, declaración que le permitiría reclamar el resarcimiento de los perjuicios que probara hasta el importe declarado, correspondiéndole el pago del 1,5% del valor que se declare, y además según el artículo 57.2 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, " la indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte ", a menos que se haya hecho declaración de un interés especial (artículo 61 de la LEY, lo que tampoco hizo).

Insiste el demandante recurrente HORMIGONES MARTÍNEZ TIERNO, SL en considerar que concurren todos los requisitos de la responsabilidad contractual. Considera como hechos no controvertidos que contrató un servicio de mensajería con la modalidad pack 10, que existía certeza el contenido de la documentación objeto de la contratación del servicio de mensajería, y que existió falta de la entrega del paquete en el plazo establecido, y que esta falta de entrega en plazo fue lo que le impidió ganar la licitación de la obra, y cree por ello debe ser indemnizado por la parte demandante el lucro cesante, al darse todos los requisitos de la

responsabilidad contractual, esto es, relación jurídica o contrato entre las partes, incumplimiento por una de las partes, falta de diligencia de previsión del deudor en este cumplimiento y generación de un daño o perjuicio irreparable, a lo que hay que añadir el nexo de causalidad entre el hecho y el resultado. Considera la recurrente que nos encontramos ante un su servicio de mensajería o transporte terrestre de carácter urgente, con independencia del contenido del envío, y por ello no resultan de aplicación las normas de la Ley 15/2009 por la que se regula el contrato de transporte terrestre de mercancías, siendo normas aplicables las generales de las obligaciones y contratos de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, y siendo el plazo pactado esencial supone un incumplimiento esencial del contrato. Argumenta que existe error en la valoración de la prueba, y que nunca fue informada ni consintió la aplicación de los límites que constan en el reverso de la factura, ya que no fue informada ni consintió su aplicación, y que además estos límites no resultarán de aplicación, porque se aplican las normas de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Transporte mercancías con carácter imperativo tal y como establece el artículo 46, concreto por lo que se ref‌iere a la responsabilidad del porteador. Al contrario de lo argumentado por la juzgadora de instancia, el seguro básico estaba incluido en el porte, y no era necesario declarar el valor de la mercancía o interés alguno, ya que el servicio contratado conllevó un importe mayor que una entrega ordinaria y se pactó expresamente la entrega en una hora y fecha determinada. Y f‌inalmente argumenta que existe falta de diligencia en la entrega de la mercancía en plazo, no explicando en ningún momento las causas que se lo impidieron, y ello es equiparable a la apreciación de dolo en la conducta del transportista y por lo tanto no se aplican los límites de la indemnización por que establece la Ley 15/2009 precisamente por la existencia de una actuación dolosa ( artículo 62 de la LCTTM), no siendo necesario que el portador actúe con ánimo de perjudicar basta con la falta de diligencia en sus obligaciones contractuales.

La demandada CORREOS EXPRESS, PAQUETERÍA URGENTE SA, considera que el recurso no es más que una visión parcial subjetiva e interesada del resultado probatorio, y que se debe de respetar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal distancia que no es ni arbitraria ni absurda ni lógica; y que no es cierto que sean incontrovertidos los hechos alegados por el recurrente y así el servicio contratado no es de mensajería sino de paquetería, y se aplica la Ley 15/ 2009 de 11 de noviembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que se aplica independientemente de lo que se transporte ya sean documentos u otros objetos, y que la actora pudo contratar un seguro, o realizar la declaración de un interés o de un especial valor y no hizo uso de dichas posibilidades. Señala que la actora manif‌iesta que la ley 15/2009 es o no es de aplicación según su conveniencia. La responsabilidad de Correos Express se limita estrictamente a la pérdida directa de la mercancía, excluyendo todos los demás tipos de pérdida o daño, y ello es algo que se desprende de la factura emitida como consecuencia de la prestación del servicio pudiendo en todo caso consultar las condiciones del servicio a través de internet, como de hecho hizo. Señala que los límites indemnizatorios f‌ijados en el servicio contratado "Paq 10", son superiores a los que marca la ley 15/ 2009, y que no existe actuación dolosa alguna que permita la aplicación del artículo 62 de la LCTTM, ya que la mercancía no se extravió ni deterioró, tan solo sufrió un retraso en la entrega retraso, que supuso la devolución del porte al demandante.

La Sala anuncia la desestimación del recurso, y la conf‌irmación de la sentencia de la instancia, por sus acertados fundamentos y por los motivos que a continuación expondremos.

SEGUNDO

A la hora de ofrecer una solución a la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR