SAP Guadalajara 26/2021, 9 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 26/2021 |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85860
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0001956
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2021 -N
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Proc. Origen:
Acusación: MINISTERIO FISCAL, PROYECTOS DE GESTION E INVERSION
Procurador/a: D/Dª, LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado/a: D/Dª, JUAN CARLOS CASTRO MARTIN
Contra: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
=====================================================ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/ AS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
D. RICARDO GALLEGO CÓRCOLES
=====================================================
S E N T E N C I A Nº 26/21
En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Diligencias Previas número 333/16, Rollo de Sala 20/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara, seguidos por un delito de apropiación indebida y administración desleal contra don Pedro Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1972, hijo de Amador y de Pura, natural de Madrid con Documento Nacional de Identidad número NUM001,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistido del Letrado D. Ignacio Menéndez González-Palenzuela, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN y son
Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Guadalajara, se incoaron las correspondientes Diligencias Previas como consecuencia de la denuncia presentada contra don Pedro Antonio .
En el escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida o, alternativamente, de administración desleal, de los artículos 253.1 y 250.1.5ª del Código Penal o de los artículos 252.1 y 250.1.5ª del citado cuerpo legal, respectivamente, interesando la condena del acusado a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y sin condena en materia de responsabilidad civil al haber sido satisfechas por don Pedro Antonio .
La defensa de don Pedro Antonio pidió la libre absolución de los delitos de los que se le acusan, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración o en su defecto, que se aprecien las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a lo que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal.
Señalado para la celebración del Juicio Oral el día 7 de septiembre de 2021, el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, resultado como
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que El acusado Pedro Antonio, con DNI NUM001, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1972 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el día 14 de febrero de 2005 junto a Eleuterio constituyeron como socios la mercantil Proyectos de Inversión y Gestión, S.L. con domicilio social en Avenida de Guadalajara 36, de Azuqueca de Henares (Guadalajara), mediante escritura pública con número de protocolo 235 otorgada ante el Notario de Madrid D. Joaquín Corell Corell, de la que era administrador único, el Sr. Eleuterio, el cual, en base a la confianza que tenía depositada en el acusado, le confirió un poder para que, en nombre y representación de Proyectos de Inversión y Gestión, S.L., pudiera efectuar actos y negocios de administración, obligación, y disposición de sus fondos, por medio de contratos y negocios jurídicos, pero estrictamente limitados a los asuntos comprendidos en el objeto social.
En el desarrollo de la actividad social, sobre las 18:30 horas del 17 de febrero de 2016, con motivo de las discrepancias que existían entre ambos socios sobre el descuadre en el arqueo de la caja, las deudas contraídas por la empresa y su liquidación y por la pérdida de credibilidad en el acusado que estos hechos le habían generado, Eleuterio revocó el poder que había conferido al acusado.
No está acreditado que la transferencia bancaria que efectuó don Pedro Antonio desde la cuenta del Banco Sabadell numero NUM002, cuyo titular era Proyectos de Inversión y Gestión, a su cuenta personal por importe de sesenta y cinco mil euros, incumpliera ningún deber de fidelidad y ello fuera con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y que con ello se hubiera causado perjuicio alguno a la citada mercantil.
El Ministerio Fiscal imputa a este la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5 citado Código o alternativamente un delito de Administración Desleal del artículo 253 del Código Penal. Sin embargo, de lo actuado en el acto del juicio y de las pruebas practicadas en el mismo, esto es, interrogatorio del acusado, testifical de la Acusación y de la Defensa, así como el documento aportado, se puede decir que no existe prueba de cargo contra el acusado que demuestre que este ha cometido delito alguno.
En efecto, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 recogiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado."
Y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dice: "Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE
, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
-
) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado...
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