SAP Castellón 886/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución886/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 119 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Verbal número 250 de 2019

SENTENCIA NÚM. 886 de 2.021

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de noviembre de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 250 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Comunidad de Propietarios " DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Alejandro Vila Dura, y como apelado, José Alapont Bonet SL, representado por el Procurador Don Antonio José García Arancón y defendido por el Letrado Don Bernardo Mascarell Caballer.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por JOSÉ ALAPONT BONET, S.L.

  1. ) Declaro la resolución contractual del contrato de mantenimiento de ascensores perfeccionado entre las partes hoy litigantes y condeno a CP DIRECCION000 DE OROPESA DEL MAR DE CASTELLÓN a abonar a la actora la cantidad reclamada de 3.937'50 euros (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE

    EURO), en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato, más intereses correspondientes, de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. ) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación total del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación total del recurso de apelación, se conf‌irme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2021 se designó nuevo Ponente y se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 15 de noviembre de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda, declaró la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores perfeccionado por la empresa demandante y la comunidad de propietarios demandada y condenó a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 3.937,50 euros en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato, más intereses y costas. Frente a esta resolución, la parte demandada/ apelante interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución, sobre la base de dos motivos: abusividad de la cláusula de duración del contrato e inexistencia de negociación de la misma.

Con carácter previo, se ha cuestionado por la parte apelada la inadmisibilidad de los motivos del recurso, al no haber sido planteadas en la primera instancia las cuestiones en ellos contenidas, de modo que se trataría de cuestiones planteadas "en novo" en la segunda instancia. Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos af‌irmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ", por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes" .

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En directa e inmediata relación con lo acabado de exponer, al no haber contestado a la demanda el apelante por su situación de rebeldía procesal durante la instancia con los efectos derivados del art. 496 de la LEC, no cabría con carácter general plantear posteriormente de manera ef‌icaz motivos de oposición que excedan de la mera negativa de los hechos constitutivos de la pretensión (al respecto, Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013). Recordar al respecto la doctrina que expuso esta Sala en Sentencias de 31 de julio de 2012, 20 de enero de 2014 y 29 de mayo de 2014 y 22 de diciembre de 2017, entre otras, y que supone propiamente un desarrollo de lo acabado de apuntar: "La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatirlas, aunque sí probar

los hechos que considere "inexactos" en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda dónde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 )."

Este principio general de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia tiene algunas excepciones, y una de ellas es la del análisis de la posible abusividad y nulidad de condiciones generales de la contratación. El Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 52 de 23 de enero de 2020 ha recordado, con cita de su Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, la imperatividad del control de of‌icio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, precisando que "2.- La jurisprudencia

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del TJUE es tan clara y contundente que puede af‌irmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partesrealice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

  1. - La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de of‌icio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

  2. - La apreciación de of‌icio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y ef‌icacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

  3. - Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de of‌icio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

  4. - Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación...

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