SAP Albacete 570/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2021
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 370/21

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de CASA000

Proc. Divorcio Contencioso 30/20

APELANTE: Agueda

Procurador: Eva María Medina Peñarrubia

APELADO: Justiniano

Procurador: Juan Carlos Campo Martínez

S E N T E N C I A NUM. 570/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio Contencioso núm. 30/20, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de CASA000 y, promovidos por D. Justiniano contra Dª Agueda ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2021 por el Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de septiembre de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Campos Martínez, en nombre y representación de D. Justiniano, contra Dª Agueda, declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos litigantes el día 17 de julio de 2004, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

    - Se desestima la pretensión de establecer pensión compensatoria a favor de la parte demandada.-Y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. -Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es f‌irme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se practique su notif‌icación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete. -Una vez f‌irme, procédase a su inscripción en el Registro Civil correspondiente.-Llévese el original al libro de sentencias. -Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones. -Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Dª Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Iván García Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José Román Naharro Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Agueda, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de CASA000 en fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno que estimando la demanda formulada por la representación de Justiniano contra Agueda, declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos litigantes el día 17 de julio de 2004, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración desestimando la pretensión de establecer pensión compensatoria a favor de Agueda sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Solicita la referida recurrente Agueda, la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en su lugar por medio de la cual, reconozca a favor de la demandada Agueda la pensión compensatoria en el quantum de 350 euros mensuales condenando a Justiniano al abono de la misma, y todo ello con condena a la contraparte en las costas devengadas en primera instancia, y a las de esta segunda si se opusiere a esta apelación

Segundo

Alega en esencia la representación de Agueda, como motivos de su recurso que de la prueba practicada en el plenario se desprendería que la recurrente durante el tiempo que ha durado el matrimonio se ha dedicado en exclusiva al mantenimiento y labores doméstica, impidiendo dicho extremo el acceso al mercado laboral, y ello a pesar de su escasa formación profesional y desde que cesara la relación sentimental no cuenta con formación suf‌iciente para acceder al mercado laboral ni tampoco con medios económicos propios para seguir adelante, lo que inevitablemente reduce las posibilidades de encontrar un trabajo remunerado que le permitiera ser económicamente independiente.

En cambio, el propio actor reconoció que percibe en la actualidad, habiendo contestado a preguntas de este letrado que percibe una pensión de alimentos de 1.800 euros mensuales, mientras que Agueda no cuenta con medios ni siquiera para subsistir, habiendo sido literalmente acogida en el pueblo por vecinos que son quienes han estado manteniendo a Agueda durante todo este tiempo sin que se pueda compartir el extremo que se alegó de adverso sobre el hecho de que desde el año 2017 los consortes ya no vivieran juntos, extremo que de contrario de intentó hacer valer mediante la aportación al proceso de testimonio de otras actuaciones judiciales, toda vez que independientemente del hecho de que en dichas fechas los consortes ya no vivieran juntos en el mismo domicilio, ello no implica que la recurrente pudiera ser autosuf‌iciente económicamente. Para más abundamiento, los trabajos que hubiera podido realizar durante todo este tiempo han sido trabajos muy puntuales y de muy escasa duración, prácticamente unos días, y que innegablemente los rendimientos económicos que ello le pudiera reportar son escasos o prácticamente nulos.

Tercero

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Agueda, ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : " PRIMERO.- Viene constituido el objeto del presente procedimiento por la declaración judicial de divorcio del matrimonio formado por D. Justiniano y Dª Agueda, y por la pretensión del establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa. Por lo que respecta a la pretensión relativa al divorcio, habiendo transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, que tuvo lugar el 17 de julio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/ 2005, de 8 de julio, procede acceder a tal pronunciamiento. SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra en la pensión compensatoria que reclama la esposa. En primer lugar cabe analizar la forma de introducir la pretensión por la parte demandada al hilo de su contestación a la demanda. Se dedujo la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria en el escrito de contestación a la demanda, sin formular expresa reconvención como exige el artículo 770.2º.d) de la L.E.C ., cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas def‌initivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de of‌icio, como es el caso de la pensión compensatoria. Por otra parte, el artículo 406, L.E.C . prohíbe la reconvención implícita, por lo que la parte demandada debió formular reconvención, al tratarse de una materia sometida a la libre disposición de los litigantes, para solicitar la pensión compensatoria, al no ser admisible la reconvención implícita. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, siendo ponente el Excmo. Sr. Xiol Ríos, ha venido a resolver la cuestión utilizando los siguientes razonamientos: "la especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce en que no rigen con igual fuerza los principios dispositivo y de preclusión que rigen en los procesos declarativos ordinarios. Cuando se trata de la decisión de otorgar o no pensión compensatoria por desequilibrio económico u otra medida cuya petición por el cónyuge no demandado inicialmente está sujeta a reconvención (por no poder acordarse de of‌icio), se plantea si se puede equiparar al supuesto de que ha sido solicitada en la demanda el supuesto en que el demandante solicita expresamente en su demanda que se deniegue la pensión compensatoria u otra medida y la parte demandada solicita en su contestación a la demanda que se conceda dicha pensión compensatoria o medida sin formular reconvención, el Tribunal Supremo resuelve la cuestión af‌irmando que no es necesaria reconvención cuando la propia parte demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria, así se pronunció la Jurisprudencia Constitucional en STC de 10 de Diciembre de 1984, cuyo contenido continúa plenamente vigente tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En conclusión, cuando la parte demandante solicite en su demanda que no se f‌ije la medida introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suf‌icientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla...". Aplicando la doctrina reseñada al caso de autos, la pretensión de pensión compensatoria introducida por vía de reconvención...

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