SAP Salamanca 750/2021, 3 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 750/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00750/2021
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2019 0001809
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2019
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: AMANDA TRIGUERO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 750/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 339/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 469/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DON Luis Andrés representado por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia y bajo la dirección de la Letrada Doña Amanda Triguero Sánchez y como demandada-apelante
BANKIA S.A. representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos.
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- El día 4 de marzo de 2021 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de las sumas establecidas en esta sentencia, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.
Declaro la nulidad de las cláusulas que establecen el abono de comisiones y el vencimiento anticipado para el caso de impago.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dic te resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" en los términos de este suplico del recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto en virtud de las alegaciones que expone y suplica se dicte sentencia que confirme la de Instancia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de diciembre de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2021, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Luis Andrés, contra la entidad demandada Bankia, S.A., declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula litigiosa referida a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, en los términos establecidos en la sentencia, con condena a la demandada al pago de las sumas establecidas en la sentencia, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro indebido.
Además, declara la nulidad de las cláusulas que establecen el abono de comisiones y el ven cimiento anticipado para el caso de impago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada
demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente
escrito de interposición de tal recurso (que se concretan en las de: Preliminar I.- HechosProbados ; 1ª- Prescripcióndelaaccióndereclamacióndelascantidadesabonadasconocasióndelaformalizacióndelaoperacióndepréstamoquenosocupa, ex artículo1964delCC ), se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que se dejen sin efecto los
pronunciamientos condenatorios al pago de los importes que refiere el fallo de la sentencia de instancia, en
relación a la operación formalizada en el año 2003, con desestimación de la demanda en cuanto a la acción
de reclamación de cantidades, por prescripción, con revocación de la imposición de las costas de primera
instancia y con expresa imposición a la parte demandante -apelada de las costas generadas en esta segunda
instancia.
Debe, sin más preámbulo, anticipar esta Sala que el presente recurso apelatorio debe venir estimado parcialmente, -en lo que toca a la declaración de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades, finalmente objeto de condena en la sentencia de instancia-, en razón de que para el problema que se plantea en el mismo (la dicha prescripción de la acción de restitución de cantidades; que no la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula litigiosa, en si misma), ya tiene establecido el criterio a seguir en anteriores
resoluciones, y, el cual, no coincide con el que se sostiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, cual el de que como la acción de nulidad ejercitada en la demanda se fundamenta en los arts. 7 y 8 de la LCGC, de 13 de abril de 1998 y en la LGDCYU, no viene sometida a plazo de caducidad o prescripción alguno, y la consecuencia jurídica, ex art. 1303 CC, de restitución de los importes indebidamente satisfechos que como efecto de dicha acción se producen, no tiene un plazo de prescripción distinto...
Pues bien, en recientes sentencias del Pleno de esta Audiencia, fechadas los días 29-1-2020 (nº 29/2020) y 27-2-2020 (nº 113/2020), se sentaron las siguientes consideraciones:
... Sobre la declaración de nulidad de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario ya extinguido.
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Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que en una relación contractual de consumo ya extinta, es perfectamente acorde con nuestro ordenamiento y con los principios de seguridad jurídica y orden público económico declarar la nulidad de una cláusula cuando resulte abusiva, pues dicha cláusula no debió figurar nunca en el contrato, debiendo restituir al consumidor en el estado en que habría estado de no figurar dicha cláusula, pues "quod nullum est nullum effectum producit" y la acción de nulidad por abusividad o falta de transparencia no está sujeta a plazo alguno de prescripción o de caducidad, al tratarse de un supuesto de nulidad radical (arts. 8, 9 y 10, en relación con el art. 83 todos ellos del TRLGDCU).
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Naturalmente, una vez extinguido el contrato de préstamo hipotecario carece de sentido condenar al prestamista a retirar del contrato la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la constitución de hipoteca, pero tiene pleno sentido condenarle a reintegrar al prestatario en la situación que hubiera tenido de no aplicarse dicha cláusula, abonándole las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula de gastos si, junto a la pretensión declarativa de la nulidad, se incluyera en el "petitum" de la demanda la obligación del prestamista de restituir al prestatario los pagos indebidamente realizados en virtud de la cláusula declarada nula. 5. Por lo tanto es perfectamente posible ejercer acciones de nulidad y de reclamación de cantidad exigiendo la restitución de los pagos indebidamente realizados al resultar impuestos por una cláusula declarada nula por abusiva, sin perjuicio del debate -que abordamos en el siguiente fundamento de derecho- sobre la posible prescripción de la acción de restitución de pagos indebidamente realizados para el caso de que se admita la existencia de dos acciones diferenciadas (declarativa de nulidad y reclamación de cantidad por pagos indebidos por la cláusula nula) y que la acción de reintegración de cantidades abonadas indebidamente se considere sujeta a plazo de prescripción cuando la declarativa de nulidad no está sujeta a prescripción o caducidad.
...Sobre la cuestión de la disociación entre la acción declarativa de nulidad y la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula nula.
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Desde hace un tiempo se ha venido intensificando entre doctrina y jurisprudencia el debate sobre si la reclamación de los efectos económicos derivados de la aplicación de una cláusula declara nula por abusiva o falta de transparencia e inherente -como efecto automático o "ex lege"- a la declaración de nulidad o si, por el contrario, debe ser objeto de una acción autónoma, aunque complementaria, de restitución de los pagos indebidamente efectuados en virtud de la cláusula declarada nula, siendo la primera (nulidad) imprescriptible y quedando sujeta la segunda a los plazos de prescripción generales de las obligaciones.
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El problema de fondo no es otro, entonces, que el de determinar si el prestatario dispone de un plazo para ejercitar las acciones de nulidad de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula nula. Y en caso de admitirse que se trata de dos acciones diferentes y que, siendo la acción de nulidad radical imprescriptible, la de restitución de pagos indebidamente efectuados está...
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