SAP Toledo 183/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2021
Fecha21 Octubre 2021

Rollo Núm.................................4/2021.-Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo. -Expte Reforma Núm...............424/2019.- SENTENCIA NÚM. 183

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, en Expediente de Reforma Núm. 424/19, que se sigue por robo con violencia o intimidación, en el que han actuado, como apelante Everardo, defendido por la Letrada Sra. Lara Mora, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado D. Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, se sigue Expediente de Reforma Núm. 424/19, por un delito de robo o intimidación en el que, con fecha 15 de julio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Procede dictar una sentencia por la que se condena a Fidel, Everardo

, y Genaro, como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa del artículo 241.1 del Código Penal, en relación con los artículos 238,1.2, y

237, 16 y 62 del Código Penal, imponiendo a estos la medida de un año y nueve meses de libertad vigilada y tratamiento ambulatorio así como al pago de las costas procesales.

Así mismo el menor, solidariamente con sus representantes legales, deberá indemnizar a Gonzalo, artículo 576 de la LEC" por el siguiente:

"Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, que deberá ejercitar ante la jurisdicción civil ordinaria en el plazo de un año a contar desde la notif‌icación de la presente resolución".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución tras la correspondiente vista. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Sobre las 21:00 horas del día 27 de septiembre de 2019, los menores Fidel, Everardo y Genaro, puestos de previo y

común accedieron a la parcela de la vivienda, situada en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, y desde aquí al interior de la vivienda, para lo cual violentaron el anclaje de la puerta ventanal de la parte trasera del inmueble, guiados con un ánimo de obtener un benef‌icio ilícito con el apoderamiento de algún objeto de valor que pudiera encontrarse dentro de esta. Una vez en el interior, desenchufaron la play Station con la intención de llevársela, no haciéndolo f‌inalmente, al llegar la dueña de esta doña Diana .

Everardo al escuchar la llegada de la dueña salto el muro perimetral al exterior, quedándose en el interior Fidel y Genaro, hasta la llegada de la policía".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de menores que condenó al recurrente junto con otros dos más, como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, alegando error del juez en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no existiendo prueba directa de la autoría de los hechos, la juez ha tomado en consideración erróneamente la declaración de los otros dos coimputados, inculpatoria del recurrente.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al f‌ijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manif‌iesta que aparezca ref‌lejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se ref‌iere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testif‌ical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero, a tenor de lo cual no cabe la modif‌icación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente

valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina...

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