SAP Valencia 421/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución421/2021

ROLLO Nº 101/21

SENTENCIA Nº 421/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, con el nº 921/2016, por Dª Carolina y Dª Concepción representado en esta alzada por la Procuradora Dª Teresa García Carreño y dirigido por la Letrada Dª Laura Miñana Lluesa contra

D. Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Carmen Mañez Castellano y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Mañez Castellano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, en fecha 30/11/20, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña. María Carmen Mañez Castellano, en nombre y presentación de D. Ignacio, debo aprobar el cuaderno particional dando lugar a las adjudicaciones previstas en el mismo. La Letrada de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, la Letrada de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de octubre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .- 1.1.- Por la representación procesal de Dª. Concepción y Dª. Carolina se formuló demanda contra D. Ignacio promoviendo procedimiento de división judicial de la herencia del causante D. Maximo, y previos los trámites oportunos se procedió al nombramiento de contador-partidor que realizó las operaciones divisorias mediante

el oportuno cuaderno particional, frente al que el demandado formuló oposición, siendo convocadas las partes y el referido contador-partidor a la comparecencia legalmente prevista.

1.2.- El Juzgado dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña. María Carmen Máñez Castellano, en nombre y presentación de D. Ignacio, debo aprobar el cuaderno particional dando lugar a las adjudicaciones previstas en el mismo. La Letrada de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, la Letrada de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos".

1.3.- Contra dicha sentencia el demandado interpone recurso de apelación alegando como motivos la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia y error en la apreciación de la prueba, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra por la que se declare la nulidad del cuaderno particional devolviendo los autos al contador-partidor y subsidiariamente llevando a cabo los cálculos en base a las valoraciones aportadas por el perito Sr. Raimundo descontando de la colación el valor del usufructo y teniendo en cuenta la voluntad del testador, sin condena en costas.

1.4.- Conferido traslado a la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso solicitando su desestimación y que se conf‌irmara la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Análisis de los motivos impugnatorios del recurso de apelación interpuesto.- El apelante impugna la sentencia que aprobó el cuaderno particional de autos, al que se opone el apelante alegando como motivos expuestos a cuyo análisis y resolución se procede a continuación.

2.1.- Falta de motivación e incongruencia omisiva: En primer término cabe señalar que la parte apelante realiza una serie de alegaciones en este motivo que más que referirse a los defectos internos de la sentencia están más relacionados con la valoración de la prueba que se aborda en el siguiente motivo impugnatorio.

2.1.1.- Ello aclarado cabe comenzar señalando que en la reciente STS 1/2021 de 13 de enero, el Tribunal Supremo ha reiterado (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Para completar la delimitación del vicio de incongruencia el Tribunal Supremo recuerda, con cita de la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Finalmente, como ha af‌irmado el Tribunal Constitucional reiteradamente "obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso", pero a continuación añade que "tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3)".

Por tanto, la incongruencia provocada por dejar de resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, sólo se produce si el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

2.1.2.- En cuanto a la motivación de las sentencias judiciales cabe señalar, siguiendo la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, que consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la...

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