AAP Barcelona 458/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución458/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208235204

Recurso de apelación 499/2021 -D

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1064/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012049921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012049921

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Demetrio

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 458/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 3 de diciembre de 2021

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 1064/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Auto de fecha 12 de abril de 2021 y en el que consta como parte demandada Demetrio .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "No admeto a tràmit la sol·licitud inicial de procediment monitori presentada en aquestes actuacions i en disposo l'arxiu."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 12 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en el curso del procedimiento monitorio 1064/2020, inadmitía la pretensión inicial ejercitada por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA dirigida contra Demetrio por importe de 5.403,01 EUR, correspondiente al contrato de línea de crédito concertado entre las partes, por 412,07 EUR de principal, 50,79 EUR de intereses remuneratorios, 20,12 EUR de prima de seguro, 40 EUR por comisión de reclamación de posiciones deudoras y 27,99 EUR de penalización por incumplimiento; igualmente y sobre el contrato de cuenta permanente por

3.770,79 EUR correspondientes a principal, 585,33 EUR de intereses remuneratorios, 175,52 EUR de prima de seguro, 40 EUR por comisión de reclamación de posiciones deudoras y 280,40 EUR de penalización por incumplimiento.

La indicada resolución examinaba la condición abusiva de los conceptos referidos a comisiones e indemnización por incumplimiento; igualmente a la prima de seguro por no constar la opción de aceptar o rechazar dicho contrato y tampoco la información especif‌ica sobre el mismo; en relación con la línea de crédito entiende la resolución de instancia que no f‌igura de un modo comprensible ni la carga económica ni jurídica del contrato; tampoco de los intereses remuneratorios establecidos; declara abusiva la facultad de modif‌icar las condiciones y f‌inalmente la nulidad del contrato en su integridad

Se formuló recurso de apelación por parte de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, destacando la regularidad de los contratos suscritos y el cumplimiento de las condiciones de transparencia e incorporación exigidas, añadiendo la subsistencia del contrato en todo caso con supresión de las clausulas que fueren declaradas abusivas.

SEGUNDO

Hemos de destacar, en primer lugar, como la especial naturaleza del procedimiento monitorio establece una radical relevancia a la posición manifestada por parte del deudor, en cuanto el contenido de este se concreta y def‌ine en el hecho mismo del requerimiento. Asi, a tenor de los establecido en el artículo 817 LEC, si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. En cambio, en el supuesto de incomparecencia del deudor requerido, artículo 816 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la misma Ley. Finalmente, el artículo 818 LEC articula los supuestos de oposición del deudor en los siguientes términos:

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá def‌initivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. En el supuesto de que la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Mas, cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo f‌in al proceso monitorio acordará dar traslado de

ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

TERCERO

Debemos destacar que nos hallamos en la fase previa al requerimiento, de notable trascendencia mas condicionada al examen de of‌icio en el procedimiento monitorio en los términos descritos y ajustados al contenido del artículo 815.4 LEC que, tras la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre que prevé, si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, prevé una fase de apreciación sobre el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. De este modo si se estimara el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas y si no lo no estimase, procederá el requerimiento al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

La sentencia de 14 de junio de 2012 del TJUE ya tuvo ocasión de declarar expresamente que " La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusula abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de of‌icio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición .". De este modo resulta adecuada la oportunidad de examen de la abusividad de alguna o algunas de las clausulas en las que se funda la petición inicial, situación que pudiera ser controvertida. Igualmente destacar el contenido de la sentencia C 176/17, de 13 de septiembre de 2018, que señala: "... El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite expedir un requerimiento de pago basado en un pagaré formalmente correcto, que garantiza un crédito nacido de un contrato de crédito al consumo, cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva...". Se refería el Tribunal al riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formularan la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa pudieran disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen. De esta manera se refuerza el mecanismo de control de of‌icio y se resaltan las dif‌icultades materiales para hacer efectiva una adecuada defensa de los intereses de los consumidores.

CUARTO

En el caso expuesto el Juzgador de instancia declara la...

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